lunes, 15 de octubre de 2012

Autonomía del Derecho Administrativo

Nuestro examen no quedaría completo sin referirnos a un extremo al que ya apuntamos con anterioridad: el de la autonomía en los países de la Europa continental del sector del ordenamiento jurídico en cuyo estudio nos estamos adentrando. El Derecho administrativo constituye, en efecto, hoy, el ordenamiento común de la Administración pública en los países que tradicionalmente se incluyen dentro del denominado sistema del régimen administrativo. No consiste en un conjunto de normas excepcionales, en un sistema jurídico especial frente al ius commune representado por el Derecho civil. Antes al contrario, el Derecho administrativo constituye el ius commune de la Administración pública, es decir, un sistema jurídico autónomo paralelo al Derecho privado.

De aquí que:

1. En caso de lagunas, no se aplicarán directamente ni por vía analógica las normas del Derecho privado, sino otras normas pertenecientes al ordenamiento administrativo, o los principios generales del Derecho, y sólo subsidiariamente cuando falle la técnica indicada, se acudirá al Derecho privado.

2. Los principios generales aludidos serán, a su vez, en primer grado, los del ordenamiento jurídico-administrativo.

3. La interpretación de las normas que integran este ordenamiento no deberá estar necesariamente ligada a los principios que rigen el Derecho privado, sino que podrá estar regida por principios peculiares del Derecho administrativo.

Esta circunstancia ha llevado a García de Enterría a calificar el Derecho administrativo de Derecho estamental, como el Derecho mercantil y el agrario, ya que se trata de un Derecho reservado a una categoría de sujetos, es decir, a un estamento, y en vista de la condición singular de aquéllos.

Fuente:
Curso de Derecho Administrativo, Rafael Entrena Cuesta.