sábado, 6 de octubre de 2012

Clases de Estado de Derecho

Atendiendo a las diversas formas de concreción de cada uno de los elementos que integran el concepto del Estado de Derecho podemos descubrir la existencia de diversos tipos históricos del mismo.

Estos tipos de Estado responden, precisamente, a la forma como se reconocen los derechos públicos subjetivos y a la manera de efectuarse el sometimiento de la Administración a la ley. Pasemos a ocuparnos de ambos extremos.

La circunstancia de que el centro de gravedad de la actuación estatal recaiga sobre uno u otro grupo de los derechos públicos subjetivos establecidos por la doctrina va a dar lugar a la existencia de diversos tipos históricos de Estado de Derecho: Cuando éste surge, todos los esfuerzos, tanto del legislador como de los políticos e investigadores, se dirigen a conseguir el establecimiento y tutela de aquellos derechos públicos subjetivos que permitieran evitar la vuelta al Estado policía. El derecho a la libertad se erige así en el centro del ordenamiento jurídico estatal y todas las actividades que pudieran lesionarlo son suprimidas o reducidas a su mínima expresión. Concretamente la actividad de policía sólo podrá ejercitarse cuando con ella se persiga la consecución y mantenimiento del orden público, y este orden público se interpreta en un sentido extraordinariamente restringido. El orden público, en este momento histórico, es igual al orden público de la calle. Se opone a las algaradas y desórdenes callejeros. Nos encontraremos en el Estado de Derecho liberal.

Naturalmente, existen también en esta forma de Estado de Derecho los demás derechos públicos, pero reclaman escasamente la atención. Ni el legislador, ni los políticos, ni el investigador prestan gran atención a los derechos públicos subjetivos cívicos, políticos o patrimoniales. Si acaso, señalan la necesidad de que los primeros sean reducidos a su mínima expresión, puesto que importa que el Estado restrinja hasta el máximo sus actividades.

Pero frente al Estado liberal de Derecho se alza históricamente el Estado social de Derecho; con lo que se invierte la situación anterior. El centro de gravedad de esta forma de concreción del Estado de Derecho va a situarse también en los derechos públicos subjetivos, pero no se sigue ya el criterio estricto de orden público antes descrito: el Estado incluye entre sus fines la realización de una serie de actividades en favor de los particulares, y ello ocurre frecuentemente en perjuicio del derecho público subjetivo de libertad, que se verá frecuentemente afectado por medidas de policía e inversamente en beneficio de los derechos públicos subjetivos de carácter cívico. Es decir, aquellos derechos en virtud de los cuales los particulares podrán dirigirse al Estado para exigirle la realización de prestaciones por el simple hecho de ser ciudadanos. Es aquí donde reside el rasgo fundamental del Estado social de Derecho.

Estos principios han sido recogidos de forma palmaria en nuestra Constitución. No sólo porque proclama que "España se constituye en Estado social y democrático de Derecho" (artículo 1.1), sino, también, en primer lugar, porque en consonancia con tan transcendenal declaración, establece que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9.2). Y, en segundo lugar, porque este precepto es ampliamente desarrollado en el capítulo Tercero del Título I, relativo a los derechos y deberes fundamentales, que establece los principios rectores de la política social y económica (artículo 39 a 52), cuyo "reconocimiento, respeto y protección... informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" (artículo 53.3).

Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho constituyen, por tanto, los dos grandes tipos de Estado de Derecho que pueden establecerse atendiendo a la primera de las notas que hemos visto caracterizan esta forma de Estado, basándonos en el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos.

Decíamos que la otra gran clasificación a establecer dentro de las formas de concreción del Estado de Derecho se fijaba atendiendo al segundo de los elementos que lo integran, es decir, basándose en el sometimiento del Estado a la ley, y precisamente, dentro del Estado, en el sometimiento de la Administración a la ley, que es lo que a nosotros nos interesa fundamentalmente.

Esta ley, en efecto, puede ser la ley ordinaria o el Derecho administrativo. En el primer caso, si la Administración se somete, como los particulares, al Derecho privado, nos encontraremos con el llamado sistema del rule of law. En el segundo cuando la Administración se somete al Derecho administrativo, estamos en el régimen administrativo. Pero esta distinción requiere un extenso desarrollo, por lo que dedicaremos a su estudio los artículos siguientes.

Fuente:
Curso de Derecho Administrativo, Rafael Entrena Cuesta.