miércoles, 3 de octubre de 2012

La División de Poderes en la Constitución

Como hemos visto en el artículo anterior, aunque la Constitución española no proclama expresamente el dogma de la división de poderes, se encuentra implícitamente establecido a través de los Títulos III (De las Cortes Generales), IV (Del Gobierno y de la Administración) y VI (Del poder judicial), en cuanto al Estado, y, en el artículo 152, en cuanto a las Comunidades Autónomas de régimen especial. Este planteamiento no obedece a un olvido del legislador, sino al deseo consciente, consecuencia del establecimiento del Estado autonómico que realiza en el artículo 2, de asentar la estructura orgánica del Estado no ya en el principio de división de poderes, sino en el más dinámico y actual de la distribución de poderes.

Ello explica que los Títulos III y IV no sean presididos, respectivamente, por las expresiones "Poder legislativo" y "Poder ejecutivo", puesto que también las Comunidades autónomas ejercen la potestad legislativa y las funciones política y ejecutiva.

En cambio, sí habla la Constitución del Poder judicial (Título VI). Y ello, porque, a diferencia de lo que ocurre con las funciones a que nos acabamos de referir, uno de los pilares en que se asienta el Estado autonómico, radica en el monopolio estatal de las supremas instancias de decisión judicial a través de los Tribunales, cuya base de organización y funcionamiento se asienta en el principio de unidad jurisdiccional (artículos 117.5 y 152.1) y del Tribunal Constitucional, que tiene competencia sobre todo el territorio español (artículos 153 y 161).

Fuente:
Curso de Derecho Administrativo, Rafael Entrena Cuesta.