lunes, 19 de noviembre de 2012

Límites de la potestad reglamentaria (I): competencia

La potestad reglamentaria sólo corresponde a ciertos órganos, a aquellos que el ordenamiento jurídico específicamente se la atribuye.

Potestad reglamentaria en Derecho Administrativo

- Potestad reglamentaria originaria


Esta atribución tiene lugar, en algunos casos, a través de la propia Constitución de forma expresa (al Gobierno, artículo 97 de la Constitución española), o implícita (órganos superiores de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de los entes locales, artículos 137 de la Constitución en relación con los Estatutos de Autonomía, para las primeras, y con los artículos 22 y 32 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante LBRL, para los segundos). Estamos, en estos supuestos, ante la denominada potestad reglamentaria originaria.

- Potestad reglamentaria derivada


La atribución puede tener lugar también en favor de órganos inferiores mediante una ley, en cuyo caso, estaríamos ante supuestos de potestad reglamentaria derivada.

Ha de estarse a las normas institucionales básicas de las respectivas Administraciones públicas:

+ Estado


Para el Estado, ha de estarse a los artículos 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG) y 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que la atribuyen a los Ministros en relación a las materias propias de sus Departamentos y en los términos previstos en la legislación específica. Se determina también de la posibilidad de que la ley o el reglamento habilite a otros órganos para dictar reglamentos.

+ Comunidades Autónomas


Para las Comunidades Autónomas, ha de estarse a los Estatutos de Autonomía y a sus respectivas Leyes de Gobierno y Administración.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atribuye la potestad reglamentaria derivada a las personas titulares de las Consejerías que tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean específicamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno.

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- Artículos relativos al reglamento


+ Concepto de reglamento

+ Clases de reglamento

+ Límites de la potestad reglamentaria (II): jerarquía normativa

+ Límites de la potestad reglamentaria (III): procedimiento de elaboración del reglamento

+ Límites de la potestad reglamentaria (IV): publicidad e irretroactividad de los reglamentos

+ El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos

+ Relaciones entre reglamento y ley

+ Circulares, instrucciones y órdenes de servicio 

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Fuente:
Apuntes de Derecho Administrativo de María Zambonino Pulito, Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz.