sábado, 22 de diciembre de 2012

Principios constitucionales: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación

Dispone el artículo 103.1 de la Constitución española que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

Principios de la Constitucion y Derecho Administrativo

- El principio de eficacia


La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración, en su actuación, no sólo ha de ajustarse al principio de legalidad, sino que además, deberá poner todos los medios (materiales y humanos) para llevar a cabo el fin que la Norma Fundamental le asigna: la consecución del interés general.

Hospital y principio de eficacia

- El principio de jerarquía


Con el término jerarquía se hace referencia a la subordinación existente entre los distintos órganos administrativos, pero también a la que se da entre el personal al servicio de la Administración. La relación de jerarquía va a suponer que el órgano superior ostenta sobre el inferior una serie de potestades (de dirección, de vigilancia e inspección, y disciplinaria), debiendo éste cumplir, en correspondencia, una serie de deberes para con aquel (respeto, obediencia y acatamiento).

Administracion Publica y principio de jerarquia

- Principio de desconcentración


La desconcentración tiene lugar en los supuestos en los que las competencias resolutorias están preferentemente atribuidas a los órganos inferiores de una organización, con el objetivo de descongestionar y aliviar las tareas de los superiores. Va a tener lugar siempre entre órganos de un mismo ente público, pudiéndose dar en cualquier Administración, territorial o institucional, siempre que exista una ordenación jerárquica que la permita.

Administracion andaluza y principio de desconcentracion

- El principio de descentralización


La descentralización es una técnica en cuya virtud las funciones públicas se distribuyen entre varias Administraciones públicas, jurídicamente independientes y tiene como consecuencia la disminución de la vigilancia o tutela de la Administración de ámbito territorial superior sobre la Administración de ámbito territorial inferior. En la configuración del Estado compuesto, la descentralización de funciones típicamente estatales ha operado en favor de los nuevos entes regionales que se constituyeron, intensificándose, al propio tiempo, la descentralización de funciones en favor de las entidades locales. Se trata de un proceso no acabado: como es sabido, en la actualidad asistimos a un proceso de reformas estatutarias que profundizan en la descentralización autonómica (esta, por disponer las Comunidades Autónomas de potestad legislativa, no es sólo administrativa, es también política). Por otra parte, y en lo que a las entidades locales concierne, en relación a las cuales la descentralización no es política, sigue demandándose la "segunda descentralización" (esto es, el aumento de las competencias locales) que, sin embargo, no acaba de materializarse.

+ Diferencia de la descentralización con la desconcentración


De la anterior definición puede extraerse la diferencia de esta técnica con la de desconcentración: esta última no supone la creación de entidades distintas, sino la simple atribución de competencias a los órganos inferiores de la misma entidad. La descentralización conlleva una importante ventaja, pues acerca los niveles de decisión a los administrados. En todo caso, ambas se vinculan a una finalidad democratizadora, dado que se aproximan los centros de decisión a los ciudadanos, facilitándose su participación.

+ La descentralización funcional


Una variable de la descentralización propiamente dicha, es la denominada "descentralización funcional", mediante la que se crean entidades auxiliares (o instrumentales) distintas de una Administración territorial que pasan a prestar los servicios que antes prestaba el ente territorial. La Administración territorial mantiene funciones de tutela en relación a la actividad de la entidad instrumental.

Ayuntamiento de Jerez y principio de descentralizacion

- Principio de coordinación


Una acertada y tradicional definición de esta técnica la encontramos en la STC de 28 de abril de 1983, a cuyo tenor, la coordinación se conceptúa como la "fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica de determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema".

+ Planos en los que se manifiesta la coordinación administrativa


La coordinación administrativa se manifiesta en dos planos:

. Dentro de cada organización administrativa: supone la existencia de un superior común que dirige y orienta la actuación hacia un objetivo común, de modo que integre dicha actuación.

. Como principio de relación entre Administraciones Públicas distintas, dirigido a conjuntar diversas actividades en la consecución de un mismo fin. Límite: la alteración del sistema de competencias.

+ Técnicas para el cumplimiento del sistema de competencias


Para su cumplimiento, existen técnicas de lo más variadas, que pueden sistematizarse como sigue:

. Técnicas orgánicas: mediante las que se atribuye a determinados órganos de facultades de coordinación; creación de órganos específicos para coordinar (v. gr., Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas).

. Funcionales: planificación económica; informes y audiencias de otros órganos en la tramitación de procedimientos; autorización a posteriori del órgano u Administración que coordina.

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Fuente:
Apuntes de Derecho Administrativo de María Zambonino Pulito, Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz.