sábado, 30 de marzo de 2013

Configuración legal del Derecho de propiedad del suelo

Conectando con el art. 33.2 CE, el art. 7 LS 07 establece que el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. El carácter estatutario quiere decir que el contenido del derecho (facultades y deberes) se determina por la ley, pudiendo, en consecuencia, variar cuando lo modifique la ley, el reglamento o el plan que lo regule. La definición del contenido del derecho de propiedad inmobiliaria se encuentra en la LS07 (carácter básico) y en la ley autonómica urbanística que corresponda aplicar (en Andalucía, la LOUA). Entre ambas configuran el denominado “contenido abstracto” del derecho, que tiene como límite de validez el respeto al contenido esencial del mismo (art. 53 CE), que viene representado por las posibilidades de goce y disposición.

Dada la distribución competencial en la materia, la ley estatal aporta una regulación de mínimos para toda España, en calidad de condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (arts. 149.1.1ª y 33.2 C). La ley autonómica (LOUA en Andalucía), respetando esa legislación básica, será la que aporte el contenido estrictamente urbanístico al derecho de propiedad del suelo. El paso al “contenido concreto” que corresponde a la propiedad de cada uno de los titulares de suelo se da a través de la planificación urbanística del suelo, pues en ella encontraremos, para cada porción de territorio, una clasificación y calificación específicas que identifican su concreto destino y régimen jurídico. O sea, ese destino, que podrá ser diferente en cada punto del terreno, permitirá identificar el estatuto de derechos y deberes del propietario de cada predio .

Finalmente, hay que aludir al principio de no indemnidad, que informa la determinación del estatuto (arts. 3 LS07 y 49 LOUA), y según el cual la ordenación urbanística (y la consiguiente determinación de usos, facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo) no confiere al propietario derecho a exigir indemnización, salvo en los supuestos expresamente recogidos en las Leyes. La razón de este principio, ya recogido en la LS 1956, es que la ordenación urbanística no hace más que colaborar en la definición del contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística. Por otro lado, los supuestos en que este principio de indemnidad quiebra, admitiéndose la indemnización al propietario, se reconducen en realidad a supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración.