domingo, 31 de marzo de 2013

La presunción de validez del acto administrativo

La íntima vinculación de la actividad formal de la Administración al interés general tiene, entre otras consecuencias, que dicha actividad se presuma válida. Para destruir esta presunción, sobre el interesado recae la carga de activar la vía del recurso que proceda y, hasta tanto este nos resuelva, dicha presunción se mantiene, destruyéndose sólo si se produce la declaración de invalidez –en vía administrativa o jurisdiccional-.

Este principio, enunciado en el art. 57.1 LPAC (los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa) está ligado a una de las notas más características de las Administraciones públicas: la autotutela administrativa, en cuya virtud la Administración puede ejecutar sus actos, incluso con carácter forzoso, una vez que son eficaces. Y la autotutela no está supeditada a la validez, sino que se liga, pura y simplemente, a aquella presunción, de modo que el acto dictado es ejecutivo y ejecutorio cuando es eficaz, sin perjuicio de que se interponga recurso contra el mismo.

Quiere ello decir que, salvo en los casos en los que se dicte la suspensión de la eficacia, el acto administrativo puede ejecutarse aunque se haya impugnado. Ello porque se presume válido. Es esta la idea que recoge el art. 111.1 LPAC, en cuya virtud, la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.