domingo, 31 de marzo de 2013

La suspensión de la eficacia del acto administrativo

Como ya nos es conocido, el acto administrativo eficaz puede ejecutarse aunque sea impugnado, puesto que la interposición de un recurso, como regla general, no suspende la ejecución (art. 111.1 LPAC).

Ahora bien, existen supuestos en los que la protección del interés público o de los derechos e intereses de los particulares recomienda paralizar los efectos del acto y no ejecutarlo. Piénsese en que, una vez ejecutado, puede resultar imposible reparar el daño o perjuicio que pudiera generar un acto inválido o reponer las cosas a su estado original, de modo que la declaración de invalidez (en vía administrativa o jurisdiccional) devendría, pura y simplemente, inútil (v.gr., una orden de derribo que posteriormente se declara nula).

La suspensión de la eficacia del acto administrativo es una figura pensada para evitar, justamente, esas situaciones que harían irreparable los efectos perjudiciales de un acto inválido. Puede adoptarse en vía administrativa (en la tramitación de un recurso administrativo de la revisión de oficio) y en vía jurisdiccional, por el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que corresponda.

En vía administrativa.


La adopción de la medida de suspensión corresponde al órgano competente para resolver. El trámite, no obstante, puede ser iniciado de oficio o a solicitud del recurrente.

Son circunstancias que justifican la suspensión que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el art. 62.1 LPAC.

Si se dieran estas circunstancias, la decisión debe adoptarse previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido.

El plazo para adoptar las medidas de suspensión es de treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre las mismas. La resolución expresa debe notificarse a los interesados, o publicarse, en el supuesto de que el acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, en el periódico oficial en que aquél se insertó.

El silencio, de no producirse resolución expresa, es positivo, debiendo pues entenderse, transcurrido dicho plazo, suspendida la eficacia del acto (en estos casos no es de aplicación la obligación de informar al interesado del plazo para resolver así como de los efectos del silencio establecida con carácter general, como ya nos consta, para todos los procedimientos en el art. 42.2 LPAC).

En cuanto a las medidas concretas de suspensión que pueden adoptarse, por otra parte, la LPAC ha dejado un margen amplio, de modo que cabrá adoptar todas aquellas medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Es posible que de la suspensión, a su vez, se deriven perjuicios de cualquier naturaleza. De preverse dichos perjuicios, la suspensión sólo producirá efectos si se presta caución o garantía suficiente para responder de ellos. Por lo que hace a la extensión temporal de las medidas que se adopten, debe señalarse que, con acertado juicio, la LPAC ha previsto la posibilidad de que se prolongue la suspensión después de agotada la vía administrativa, pudiéndose pues extender sus efectos a las vía contencioso-administrativa. Así, si el interesado interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

La suspensión de la eficacia del acto puede también adoptarse por el órgano competente para resolver una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio cuando la ejecución del acto pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 104 LPAC), en cuyo caso el régimen aplicable es el que se acaba de examinar previsto para la vía de recurso.

En vía jurisdiccional


Sin que nos adentremos en ello, por no ser el lugar en el que correspondería hacerlo, debemos señalar que la interposición de un recurso contencioso- administrativo tampoco suspende la ejecución del acto impugnado, aunque puede solicitarse por los interesados en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (art. 129 LJ).