jueves, 26 de septiembre de 2013

Distinción entre arrendamiento y concierto de servicios públicos

El contrato de concierto público, como ya vimos, es aquel mediante el cual una persona (física o jurídica), conviene con la Administración la prestación de un servicio público, debiendo esa persona realizar la prestación como propia de su giro o tráfico. El contrato de arrendamiento de servicios viene caracterizado o determinado por el hecho de que la instalación que sirve de base al servicio es propiedad de la Corporación.


- ¿Cuándo hay arrendamiento y cuándo concesión? 


Antes de nada hay que adelantar el hecho de que, aunque la doctrina y autores ha dado su opinión respecto a nuestra cuestión, el legislador ha introducido una confusión difícil de desentrañar.

- Diferencias entre arrendamiento y concierto de servicios públicos para Mestre Delgado, Catedrático de Derecho Administrativo


Para Mestre Delgado, Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Valencia, en una de sus obras, "el elemento que diferencia ambas figuras es la esencial y profunda colaboración que el concesionario presta en la gestión del servicio, no parangonable a la situación que ostenta el arrendatario", estableciendo por tanto que la diferencia es cuestión de intensidad.

- La jurisprudencia al respecto: STS 17/1978


La jurisprudencia también se ha posicionado respecto a esta distinción, siendo reseñable la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979. En el supuesto planteado en la misma, un Ayuntamiento recibe una petición para incrementar la contraprestación económica para quien realizaba el servicio de recogida de basuras y limpieza pública. Desestimada la petición, el recurso y tras recorrer el imaginable recorrido por los tribunales, llego al Supremo, que expuso que la concesión supone transferir los riesgos económicos de la explotación al concesionario que percibe de los usuarios las tarifas autorizadas, las cuales constituyen ingresos suyos, lo que no ocurre en el caso actual en el que el recurrente se limita a prestar el servicio de recogida de basuras y limpieza pública encomendado por el Ayuntamiento, que le abona un precio o contraprestación por su trabajo, cobrando la Corporación municipal las correspondientes tasas. Esto conduce a calificar el contrato como arrendamiento de servicios.

- Francisco Sosa Wagner


Dice Francisco Sosa Wagner, en su obra que es fuente de este artículo (la podéis ver abajo), que "descartado el elemento diferenciador de la propiedad de las instalaciones hay que fijarse efectivamente en esos dos que han sido manejados: de un lado, es cierto que el concesionario dispone de un haz de facultades y derechos más consistente que el más bien endeble estatuto del arrendatario; de otro, en efecto, el sistema de retribución es distinto, tarifas a percibir por los usuarios, precio en el supuesto del arrendamiento.".

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Por Javier García de Tiedra González, Abogado y autor de Introducción a la Inversión, una guía para aprender desde cero a rentabilizar nuestros ahorros.

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Fuente:
Francisco Sosa Wagner, "La gestión de los servicios públicos locales", págs. 136-140.