viernes, 13 de junio de 2014

Principios del procedimiento sancionador de la Administración

La Constitución Española condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración a la observancia de determinados procedimientos y garantías judiciales posteriores. De esta forma, en el artículo 105 se impone a la Administración actuar y, por ello, sancionar a través de un procedimiento administrativo con un trámite de audiencia; y el artículo 106 reconoce el derecho de revisar los actos sancionadores ante una instancia judicial.

Principio de presuncion de inocencia en derecho
Dentro de los principios aplicables al procedimiento sancionador de la Administración encontramos el principio de presunción de inocencia, entre otros.

- Principios relativos al procedimiento sancionador de la Administración


En el Título IX de la Ley 30/1992, el legislador incluye, junto a los principios generales de la actuación sancionadora, otros principios que han de servir de guía en la ordenación formal de los diferentes procedimientos sancionadores.

+ Garantía procedimental (art. 134 de la Ley 30/1992)


El ejercicio de la potestad sancionadora requiere de la regulación de un procedimiento al efecto. Si no se sigue el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, o bien el órgano administrativo ejerce la potestad sancionadora sin respetar las disposiciones que regulan ese procedimiento, nos encontraríamos ante situaciones de nulidad de pleno derecho del acto administrativo sancionador [artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992]. De acuerdo al artículo 134, y como expresión misma de la garantía procedimental, el procedimiento sancionador ha de constar de dos fases. Cada una de estas fases deberá encomendarse a un órgano distinto, como ocurre en el proceso penal.

+ Derecho a audiencia y defensa


Consagrado en el artículo 24 de la Constitución, desde la LRJAP se regula en su artículo 135. Hablar del derecho de audiencia y defensa en realidad es hacerlo de un catálogo de derechos que deben garantizarse en el procedimiento sancionador:

. A ser notificado de los hechos que se le imputen, las infracciones que pueden constituir y las sanciones que acarrean.

. A conocer la identidad del instructor y la autoridad competente para sancionar, así como la norma que atribuye la competencia.

. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico declare pertinentes.

. A los demás derechos reconocidos en el artículo 35 de la LRJAP. Junto a ellos, y por la directa conexión con el artículo 24 de la Constitución, hemos de reconocer los derechos de no confesarse culpable o el de no declarar contra sí mismo.

+ Medidas provisionales


Entre las disposiciones de la LRJAP el legislador reconoce al órgano instructor la facultad de adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes; unas medidas que deberán acordarse mediante acuerdo motivado, con objeto de garantizar la eficacia de la resolución final.

+ Principio de presunción de inocencia


Es fundamental respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, lo cual conlleva, que los meros indicios o presunciones no pueden constituir en ningún caso, por sí mismos, una carga probatoria a favor de la imputación de responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa. Desde la perspectiva de la carga de la prueba, hemos de interpretar este principio como que quien acusa es quien tiene la obligación de probar los hechos. En el supuesto que nos ocupa, será la Administración quien deba probar que existe realmente responsabilidad.

+ Principio de oficialidad en la práctica de la prueba


Es la Administración la que tiene la obligación de practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias cuando no tenga por ciertos los hechos alegados por el interesado. Éste (el interesado) tendrá a su vez, la facultad de proponer y presentar cuantas pruebas estime convenientes en ejercicio de su derecho de defensa, pudiendo rechazarse por improcedentes únicamente aquellas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable (artículo 137.4).

+ Motivación de la resolución


La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá ser motivada, resolviendo todas aquellas cuestiones que se hayan planteado en el mismo, en un sentido u otro; y conforme al principio de congruencia ha de darse una conexión directa entre los hechos enjuiciados y la decisión adoptada.

+ Separación entre la fase instructora y sancionadora, encomendándose a órganos distintos


Este principio constituye otro de los principios esenciales y sagrados de todo procedimiento punitivo.

Como ya ha dejado apuntado el Tribunal Constitucional en relación al ejercicio de la Jurisdicción penal, entre los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española debe incluirse “el derecho a un Juez imparcial, que constituye una garantía fundamental de la administración de Justicia en un Estado de Derecho, como es el nuestro de acuerdo al artículo 1.1 de la Constitución, y esta garantía prohíbe la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial las funciones instructoras y decisorias”. Sobre la aplicación del mismo en el ámbito de la Administración sancionadora, el Tribunal Constitucional ha afirmado que por la naturaleza misma de los procedimientos administrativos, en ningún caso puede exigirse una separación entre instrucción y resolución equivalente a la que respecto a los jueces ha de darse en los procesos jurisdiccionales, considerando suficiente, para cumplir con este principio, la mera separación de dos autoridades, la instructora y la decisoria, unidas por una línea jerárquica directa.

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.