miércoles, 27 de agosto de 2014

La indemnización en caso de responsabilidad patrimonial de la Administración

Producido un daño a un particular, y siempre que se den los elementos que se han analizado anteriormente, surge la obligación de la Administración Pública de repararlo. Tal reparación consistirá en la indemnización de la lesión. A su cálculo dedica la LPAC el artículo 141, que en este punto ha sido objeto de algunas modificaciones por la Ley 4/1999.

Indemnizacion de la Administracion Publica

- Criterios de valoración de la indemnización


De los criterios aplicables para valorar la indemnización se ocupa el segundo apartado del artículo 141, que en este punto se remite a los establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, añadiendo el precepto la necesidad de que, en su caso, se ponderen las valoraciones predominantes en el mercado.

En materia de valoración se mantiene la regulación introducida por la Ley 30/1992, desoyéndose nuevamente las críticas doctrinales que se realizaran ya cuando el art. 134.3 REF operara idéntica remisión al legislación de expropiación forzosa. La difícil aplicación al sistema de responsabilidad de las reglas establecidas para la determinación del importe del justiprecio en la expropiación forzosa, constituía el principal argumento en que se apoyaban la mayor parte de las posiciones doctrinales. Justamente la dificultad señalada ha supuesto que en la práctica, tanto administrativa como judicial, no se haya aplicado la legislación de expropiación forzosa.

Esta legislación, además, prevé una serie de modulaciones cuya aplicación a los supuestos de responsabilidad igualmente se rechaza por cierto sector toda vez que entiende que las lesiones al particular deberían ser indemnizadas íntegramente (COSCULLUELA). Las modulaciones, no obstante, son admitidas desde otras posiciones, justificándose en la cláusula del Estado Social de Derecho, que admitiría las diferencias de indemnizaciones en base a la situación económica de la víctima, especialmente si se hubieren producido lesiones personales (MARTIN REBOLLO).

- Momento de determinación de la cuantía de la indemnización


La cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (art. 141.3 LPAC). El criterio que se adopta parece regresivo en relación a la jurisprudencia recaída con anterioridad a la aprobación de la Ley 30/1992, jurisprudencia que venía utilizando como momento de determinación de la cuantía el de decisión del litigio (la STS 22 noviembre 1983 tomaba como referencia el momento en el que se fijara definitivamente), aplicando analógicamente técnicas como la retasación o la devaluación e incluso permitiendo que el momento de determinación quedara diferido al período de ejecución de la sentencia (STS 13 noviembre 81).

Como criterio corrector se introduce en la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999, la posible actualización, a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística. El principio de reparación íntegra del daño causado obligaría, ante la imprecisión de la LPAC, a entender como momento de referencia para la posible actualización el de terminación del proceso contencioso - administrativo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos.

Por lo que respecta a la mora en el pago, la LPAC se remite, en cuanto al devengo de intereses, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. El artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, por su parte, dispone que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36, segundo párrafo de la misma Ley - el interés general del dinero-, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. El perjudicado tendrá por tanto que esperar a que la Administración resuelva la reclamación de responsabilidad para interponer un nuevo escrito, en un plazo de tres meses contados desde que se le notifique la resolución, en el que reclame los intereses de demora. Todo ello va a suponer una carga adicional para el perjudicado, de quien se hace depender el momento a partir del cual comienzan a devengarse los intereses generados por el incumplimiento de otro sujeto, por el incumplimiento de la Administración.

- Sustitución o pago periódico de la indemnización


El fundamento último del instituto resarcitorio consiste en la reparación, que suele verse cumplida con la indemnización pero también puede ser satisfecha con una compensación en especie. La posibilidad de sustituir la indemnización por la compensación en especie está expresamente prevista en el artículo 141.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que faculta igualmente, en cuanto a la forma de pago, que éste se realice mediante abonos periódicos.

Ambas posibilidades se supeditan, no obstante, a una serie de requisitos, unos materiales (que resulte más adecuado para lograr la reparación y convenga al interés público) y otros formales (necesidad de acuerdo con el interesado, formalizado en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2, párrafo segundo RRP).

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.