miércoles, 20 de agosto de 2014

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en la LPAC

La situación ante la que se encuentra el legislador de 1992 es la de una regulación escasa y dispersa, que al propio tiempo conlleva una concepción amplia de la responsabilidad de la Administración. Es así como de escasos preceptos, se construye un completo régimen de responsabilidad a partir de interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales que se positivizaría en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuyo Título X trata “De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio”, regulándose en Capítulos separados la “Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública” (Capítulo I) y la “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas” (Capítulo II). El Título X LCAP ha sido desarrollado posteriormente por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

Ley de Procedimiento Administrativo Comun

La Ley en este punto, tal y como aclara su Exposición de Motivos, pretende ser de aplicación plena a todas las Administraciones Públicas, entendiendo el legislador estatal que la regla contenida en el art. 149.1.18ª de la Constitución supone que el Estado ostenta la competencia plena y exclusiva en cuanto al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (a la luz de los preceptos constitucionales, la regulación contenida en la LRJAE, LEF y REF se entendía, siguiendo idéntico esquema, aplicable a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales [el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local reenvía a las primeras]). Sin embargo, y para salvar los posibles escollos que pudiera plantear la asunción por los Estatutos de Autonomía de las tres Comunidades Autónomas anteriormente citadas, el art. 1.2 RRP ha añadido que las disposiciones del Reglamento serán de aplicación a los procedimientos que instruyan las Administraciones Públicas sin perjuicio de las especialidades procedimentales que, con respecto a la LPAC y al propio RRP establezcan las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en materia de responsabilidad patrimonial.

- La LPAC contiene el sistema de responsabilidad aplicable a todas las Administraciones Públicas


En la LPAC se contiene, por tanto, el sistema de responsabilidad aplicable a todas las Administraciones Públicas. El principio se enuncia en el art. 139.1 LPAC, a cuyo tenor: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.” En el marco de la reciente reforma del régimen jurídico de las Administraciones Públicas llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, también el sistema de responsabilidad sufre algunas variaciones, aunque puntuales, que se explicarán a lo largo de la exposición.

- Regímenes especiales respecto del general de la LPAC


Suele afirmarse, sin embargo, la subsistencia de una serie de regímenes especiales respecto del general contenido en la LPAC. Se citan en este punto el régimen indemnizatorio de los daños causados por actos de terrorismo, regulados en los arts. 94 ss. de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, desarrollada en este punto por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, al propio tiempo parcialmente modificado por el Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, o la responsabilidad de la Administración en materia urbanística, regulada en los arts. 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Respecto de esta última debe considerarse que en puridad, los supuestos contemplados en la Ley 6/1998 no son sino simples traslaciones del régimen general al ámbito urbanístico, adaptándose a las peculiaridades propias de éste, sin que en ningún caso se apliquen reglas distintas a las generales previstas en el art.106 CE y en la LPAC.

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.