miércoles, 1 de octubre de 2014

Distribución de competencias en materia de empleo público

El empleo público es una competencia compartida a pesar de las declaraciones de exclusividad formuladas por algunos Estatutos de Autonomía, a nivel legislativo, entre el Estado y las Comunidades Autónomas; si bien es cierto, también la Administración Local tendrá competencias normativas, aunque ésta no será de carácter legal, en sentido formal (una posición que se ha visto reforzada en los últimos tiempos de manos del Estatuto Básico del Empleado Público).

Empleo publico y Derecho administrativo

- Las competencias del Estado en materia de empleo público


Las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 149 de la Constitución asignan al Estado la legislación básica en materia de función pública (art. 149.1.18). Será el Tribunal Constitucional quien ha analizado el alcance del concepto (Sentencia de 5 de agosto de 1983); un precepto del que se deriva una doble competencia estatal:

+ Competencia para regular los aspectos básicos de la situación personal de los funcionarios públicos; esto es, de la denominada relación de servicio como contenido indispensable del régimen estatutario.

+ Y competencia para regular los aspectos esenciales de la organización de la burocracia de las Administraciones Públicas.

Con todo, vemos cómo la normativa básica atribuida al Estado no tiene que extenderse a todos los extremos de un Estatuto del empleo público, ni tampoco requiere la misma profundidad en todos ellos. Si nos trasladamos al Derecho comparado podemos observar cómo la descentralización en esta materia es un elemento principal de las reformas administrativas de los últimos años. Hoy en día, en nuestro Derecho, con la nueva normativa (Ley 7/2007 - Estatuto Básico del Empleado Público) se ha optado por dar una amplia participación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales. Por supuesto, y sin perjuicio de la legislación básica que deberá respetarse por el resto de Administraciones (además de la del Estado), el Estado conserva respecto de su propio personal la competencia para el desarrollo de esa normativa básica.

- Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de empleo público


Cono ya hemos apuntado en líneas inmediatamente precedentes, una de las consignas más significativas del Estatuto Básico del Empleado Público ha sido la nueva concepción de las competencias autonómicas en la materia; desde el nuevo texto legal se ha querido dar un mayor alcance de éstas con la posibilidad ahora de definir desde cada Comunidad Autónoma varios aspectos como: el sistema retributivo, la carrera administrativa, etc.; sin duda, una opción que abre la posibilidad de articular, atendiendo a las necesidades específicas, el sistema de empleo público en cada Comunidad Autónoma ya que éste no estará constreñido por un excesivo alcance de la legislación básica estatal. Hasta ahora, la regulación autonómica sobre la función pública era mimética al modelo estatal, y deficiente para hacer frente a sus especificidades.

El fundamento constitucional sobre el que conferimos competencias en la materia a las Comunidades Autónomas, deriva de un tratamiento e interpretación integrada de varios preceptos: artículo 149.1.18º (legislación básica en manos del Estado); artículo 149.1.13º (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica); y artículo 148.1.1 relativo a las facultades que las mismas ostentan en materia autoorganizatoria y de gestión. Artículos a los que tenemos que sumar lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Corresponde a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios públicos a su servicio el desarrollo legislativo y la ejecución normativa respecto de sus funcionarios, amén de otras competencias que les corresponden en relación a los funcionarios locales. Las Comunidades Autónomas han de respetar los principios y normas básicas de la legislación estatal, racionalmente deducibles, garantizando un tratamiento común de todos los administrados en todo el territorio español (STC 54/1982, de 26 de julio), pero que ha de respetar en las Comunidades Autónomas un espacio de normación suficiente que permita la atención a sus peculiaridades (STC 44/1982, SSTC 137/1986, y 158/1986), no pudiendo extenderse por ejemplo a la determinación de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones autonómicas (STC 76/2983).

Ya hemos dicho que la legislación de las Comunidades Autónomas no incidirá exclusivamente en su propio personal. Las Comunidades Autónomas en sus normas de desarrollo sobre la materia también podrán incluir en su ámbito de aplicación a los funcionarios de las Administraciones locales, en la medida en que la mayoría de las Comunidades Autónomas, en sus nuevos estatutos, han ido asumiendo competencias específicas y de desarrollo en materia de régimen local, pero es que además, y de forma directa sobre los funcionarios públicos de las Administraciones públicas presentes en su ámbito territorial.

- Las competencias de las Entidades Locales en materia de empleo público


El régimen jurídico de los empleados públicos locales vendrá establecido por el juego de diversas normas, estatales y autonómicas, sin perjuicio de la capacidad normativa de aquéllas (por vía reglamentaria). Por un lado, los preceptos de directa aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público (normativa básica); y la legislación de régimen local estatal y autonómica que en su caso se dicte como la legislación de función pública dictada en cada Comunidad Autónoma. OJO, hasta que no se vayan dictando esas normas complementarias (leyes de la función pública, tanto estatal como por cada Comunidad Autónoma), seguirán vigentes aquellos preceptos no derogados expresamente por el Estatuto Básico del Empleado Público o que no se opongan a él sobre régimen local.

----------

Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.