domingo, 10 de mayo de 2020

Tipos de empresas públicas

Vamos a ver en esta entrada los diferentes tipos de empresas públicas, tanto en el ámbito estatal, autonómico (aquí veremos como ejemplo el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía) y local.

Loterias del Estado como empresa publica

- Tipos de empresas públicas en la Administración estatal


+ Las Entidades públicas empresariales


Las Entidades públicas empresariales son organismos públicos, adscritos a un Ministerio o a un Organismo autónomo, a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes susceptibles de contraprestación económica. Deben crearse mediante Ley.

A diferencia de las Sociedades mercantiles estatales, las Entidades públicas empresariales son auténticos entes con personalidad jurídico-pública. Es una de las modalidades de Organismos públicos que prevé la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Podemos decir que se encuentra a medio camino entre la caracterización pública de los Organismos autónomos y la caracterización privada de las Sociedades estatales mercantiles.

En cuanto a su régimen, las Entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en determinados aspectos regulados en la LOFAGE, en sus propios estatutos, en la legislación presupuestaria y en las normas reguladores de la contratación administrativa general. El esquema es el siguiente:

. Todo lo relativo a su creación, modificación, extinción y organización, se rige por el Derecho administrativo.

. Todo lo relacionado con su funcionamiento externo, se rige por el Derecho privado.

Este doble régimen posibilita que las Entidades públicas empresariales puedan asumir potestades administrativas, incluso la dotación de personal cuyo régimen jurídico seguirá el Derecho laboral, salvo aquellas excepciones que dispongan los estatutos.

+ Las Sociedades mercantiles de capital estatal


El régimen del patrimonio empresarial de la Administración General del Estado se determina en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas (LAPA). En ella, se establece que son Sociedades mercantiles estatales aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración del Estado, es decir, por sí misma o a través de algún ente u organismo dependiente, ostentando una participación superior al 50%. A ellas se equiparan las Sociedades mercantiles en las que, a pesar de ostentar una participación inferior, la Administración pueda ejercer el control de las mismas, circunstancia que se presume en algunos casos, de acuerdo con la normativa del mercado de valores, en los que se puede apreciar una unidad de decisión en entidades que se consideran pertenecientes a un mismo grupo empresarial.

Las Sociedades mercantiles estatales carecen de la condición de Administración pública y, por ello, en ningún caso pueden disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. Son el prototipo de lo que tradicionalmente se ha considerado empresa pública, integrante del sector público económico estatal, es decir, con personalidad jurídico-mercantil y sometidas por completo al ordenamiento jurídico privado conforme al que actúan las empresas en el tráfico. Normalmente adoptan la forma de sociedad anónima.

No obstante, la titularidad pública determina que se les apliquen también en cierta medida normas de Derecho público como son las relativas a aspectos presupuestarios, contables y de control financiero contenidas en la Ley General Presupuestaria. Además, deben ajustarse en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

Por último, hay que destacar la necesidad de contar con acuerdo previo del Consejo de Ministros en determinados casos, recogidos en el artículo 169 LPAP. Este artículo establece las competencias del Consejo de Ministro relacionadas con el sector público empresarial, que son las siguientes:

a. “Determinar las directrices y estrategias de gestión del sector público empresarial del Estado, en coherencia con la política económica y la estabilidad presupuestaria.

b. Aprobar planes de reestructuración del sector público empresarial del Estado y ordenar la ejecución de los mismos.

c. Autorizar reasignaciones del patrimonio inmobiliario susceptible de uso administrativo dentro del ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, cuando se realice como contrapartida a reducciones o incrementos de los fondos propios de los organismos públicos.

d. Atribuir la tutela de las sociedades previstas en el artículo 166.2 de esta Ley a un determinado departamento, o modificar el ministerio de tutela.

e. Autorizar el objeto social de las sociedades previstas en el artículo 166.2 de esta Ley y sus modificaciones.

f. Autorizar la creación, transformación, fusión, escisión y extinción de sociedades mercantiles estatales, así como los actos y negocios que impliquen la pérdida o adquisición de esta condición por sociedades existentes. En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria relativa a los efectos económicos previstos.

g. Autorizar los actos de adquisición o enajenación de acciones que supongan la adquisición por una sociedad de las condiciones previstas en el artículo 166.2 de esta Ley o la pérdida de las mismas.

h. Autorizar los actos de adquisición o enajenación de acciones de las sociedades a que se refiere el párrafo d del artículo 166.1 de esta Ley cuando impliquen la asunción de posiciones de control, tal y como quedan definidas en el citado artículo, o la pérdida de las mismas.

i. Autorizar a las entidades a que se refiere el artículo 166 de esta Ley y al Ministerio de Hacienda para la suscripción de acuerdos, tales como pactos de sindicación de acciones, que obliguen ejercer los derechos inherentes a los títulos en sociedades mercantiles de común acuerdo con otros accionistas.

j. Autorizar los actos de adquisición por compra o enajenación de acciones por la Administración General del Estado o sus organismos públicos cuando el importe de la transacción supere los 10 millones de euros.

k. Autorizar las operaciones de adquisición o enajenación de acciones que conlleven operaciones de saneamiento con un coste estimado superior a 10 millones de euros”.

- Administración autonómica andaluza


La Administración autonómica andaluza tiene su régimen en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (LAJA).

+ Las Sociedades Mercantiles del sector público andaluz


En esta Comunidad Autónoma, las empresas públicas adquieren la denominación de Sociedades mercantiles del sector público andaluz.

La finalidad de estas Sociedades mercantiles del sector público andaluz es la realización de actividades comerciales o de prestación de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el régimen de libre competencia.

En cuanto a su creación, debe de ser llevado a cabo por Acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual es un acto administrativo, y debe publicarse en el BOJA. El contenido mínimo de este Acuerdo es la determinación de: la denominación, la forma jurídica, el objeto social, la Consejería a la que se adscribe, etc.

Además, en cuanto a su personal, al igual que ocurre en la Administración estatal, se rige por las disposiciones del Derecho laboral.

- Administración local


+ Entidad pública empresarial local


En el ámbito local, su denominación es Entidad pública empresarial local. Al haber una remisión a la LOFAGE, se dan las fórmulas organizativas de la Administración estatal, pero con ciertas especialidades. Así pues, las empresas públicas locales son creadas por el Pleno del Ayuntamiento y por sus propios Estatutos. Además, la adscripción de éstas se produce con respecto a una Concejalía u organismo autónomo local. Existen otras especialidades, que se contienen en el artículo 85 bis de la Ley de Bases del Régimen Local y son las siguientes:

a. “Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local.

Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

b. El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X, tendrá la consideración de órgano directivo.

c. En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.

d. En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos.

El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.

e. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda.

f. Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.

g. Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local.

h. Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.

i. Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.

j. Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos competentes de la entidad local”.

+ Sociedades mercantiles de ámbito local -> sociedades de responsabilidad limitada sometidas a Derecho privado


En caso de que se trate de Sociedades mercantiles de ámbito local, éstas adquieren la forma de sociedades de responsabilidad limitada y serán sometidas al Derecho privado, “salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación” (artículo 85 ter de la Ley de Bases del Régimen Local).