sábado, 17 de octubre de 2015

La administración de los bienes patrimoniales de la Administración Pública

Ciertas notas propias del régimen jurídico de los bienes demaniales se dan también en el régimen de los bienes patrimoniales, especialmente en lo que se refiere al empleo de facultades y prerrogativas que resultan comunes a ambos tipos de bienes. Se trata de una tendencia legislativa que estaba ya presente en la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, en la legislación local (tanto anterior a 1978 como posterior a esa fecha) y, más recientemente, en la legislación de las Comunidades Autónomas.

Bienes patrimoniales y Derecho Administrativo

- Administración, por la Administración Pública, de bienes patrimoniales: norma básica


+ Artículo 41.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas


Tomando como fundamento esta tradición, el artículo 41 de la LPAP viene a establecer con alcance de norma básica lo siguiente:

1. Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.

b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia”.

Estas facultades exorbitantes, como vemos, afectan a la investigación de la situación en que se encuentren los bienes, al deslinde de los bienes patrimoniales, a su recuperación de oficio y al desahucio de los eventuales ocupantes de estos bienes (si bien aquí el alcance de lo básico, la necesidad de una previsión común de la prerrogativa, se extiende sólo a los demaniales).

- Deslinde de los bienes patrimoniales


De acuerdo con la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (art. 13 y ss.), la Administración podía deslindar los inmuebles patrimoniales mediante un procedimiento administrativo en el que oyera a los particulares interesados. Bajo aquella legislación, si se iniciaba el expediente de deslinde, no podría instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirían interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Estado mientras no se llevara a cabo el deslinde.

+ Artículo 50 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas


Tomando como fundamento esta tradición normativa, el vigente artículo 50 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas viene a establecer con alcance de norma básica lo siguiente:

1. Las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.

2. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión”.

El deslinde de las fincas patrimoniales del Estado podrá acordarse de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 52 de la LPAP, debiéndose estar a lo previsto en las restantes legislaciones o en sus previsiones reglamentarias para conocer los trámites procedimentales cuando se trata de bienes patrimoniales autonómicos o locales.

- Recuperación de oficio de los bienes patrimoniales de la Administración y la facultad de investigación


Bajo el calificativo de potestad de recuperación posesoria, la vigente Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas recoge en su artículo 55 y siguientes un tratamiento continuista de esta cuestión respecto al que ofrecía la derogada Ley de Patrimonio del Estado.

+ Artículo 55 de la LPAP


En concreto, este precepto único con naturaleza básica respecto de cuantos se dedican a tratar esta cuestión, establece que:

1. Las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.

2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil”.

Como podemos observar, se trata de un privilegio cuyo ejercicio queda limitado a un plazo temporal muy corto –un año contado desde el día siguiente al de la usurpación-, por lo cual, de no actuarse con una cierta celeridad, el privilegio se desvanece y deja paso al régimen común, debiendo ejercitarse en ese caso las acciones ante la jurisdicción civil.

+ Facultad de investigación de la situación de bienes y derechos presumidos patrimoniales, concedida a la Administración por la legislación


Complemento de esta facultad es la que concede la legislación a la Administración de investigar la situación de los bienes y derechos que se presumen patrimoniales, regulada en el artículo 45 y ss. de la LPAP. Para promover la acción investigadora, la Ley establece un premio del diez por cierto de la cantidad que se perciba por la renta de los bienes investigados a favor de los particulares que denuncien su existencia, estableciendo, asimismo, un procedimiento administrativo específico que ha de ser desarrollado reglamentariamente. El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como otras disposiciones vigentes en la esfera local y autonómica, suelen regular igualmente de modo extenso y detallado el ejercicio de esta facultad.

- El desahucio administrativo de los eventuales ocupantes de los bienes patrimoniales y de sus pertenencias


Tradicionalmente se le ha reconocido a la Administración la potestad del desahucio, conforme a la cual está empleando la vía administrativa, esto es, sin necesidad de acudir al Orden judicial puede decidir por sí sola la expulsión y el lanzamiento de quienes ocupen sus bienes patrimoniales, así como de los enseres, objetos y pertenencias que aquellos tengan depositados en ellos. En relación con esta cuestión hemos de realizar varias consideraciones.

. Por lo general, tal potestad se atribuye preferentemente para la protección y mantenimiento de la finalidad que con dichos bienes patrimoniales se satisface, más que en defensa misma de esos bienes propiamente dichos, respecto de los cuales pueden no existir necesariamente riesgos de desaparición o destrucción.

. Ha de diferenciarse nítidamente esta potestad de la de recuperación de oficio, con la que, a veces, se confunde -incluso el legislador, en alguna ocasión, llega a mixtificaciones de ambas- pues son potestades que tiene un radio de actuación distinto. Mientras que para que entre a operar la recuperación, desde el principio, no existe un título que habilite al poseedor de la cosa, que la ha usurpado, en cambio, ese título existió o existe en el caso del desahucio, lo que ocurre es que el mismo ha decaído, se ha desnaturalizado, o se ha perdido o ha desaparecido: más existe o ha existido, lo que no ocurre con los supuestos en los que se pone en marcha el ejercicio de la potestad de recuperación del bien. Por lo tanto, aun tomando como referencia el bien patrimonial, una potestad opera cuando hay título y la otra cuando no lo hay.

. En consecuencia, cuando se ejercita la potestad de desahucio no sólo ha de producirse la salida del poseedor (y de sus pertenencias) del bien patrimonial ocupado, sino que ha de decretarse también, asimismo, la extinción del título jurídico que pudiera existir con anterioridad y que amparada su ocupación.

Actualmente, y con el articulado de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en la mano, no se establece en la misma un régimen básico de ejercicio de esta potestad para los bienes patrimoniales, lo que si sucede para la potestad dirigida a ser ejercitada sobre los bienes demaniales, que si reciben un tratamiento en la Ley (artículo 58 de la LPAP). Tampoco encontramos en este texto legal un régimen jurídico propio para los bienes patrimoniales, que si existe para los demaniales (art. 59 de la LPAP). Quiere ello decir que la regulación de este privilegio administrativo ha quedado diferido a lo que establezcan los distintos legislados, bien porque con anterioridad ya lo hayan hecho (leyes autonómicas de patrimonio, legislación básica de régimen local y reglamentos de desarrollo, fundamentalmente), bien porque puedan hacerlo en el futuro estableciendo nuevas previsiones o modificando las anteriores. Mientras ello sucede, existe una regulación del desahucio de contenido tendencialmente sustantivo en este conjunto de leyes, así como en otras que sectorialmente puedan establecer la posibilidad de su ejercicio, mas no de modo general para todos los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas.

A mayor abundamiento hemos de tener en cuenta que, salvo que una norma legal así lo autorice, no cabrá acordar el desahucio administrativo de ningún ocupante de un bien patrimonial, debiéndose acudir entonces a los procedimientos civiles correspondientes y siendo el Juez civil el que lo decrete tras el correspondiente proceso.

Cuando esa norma existe, hemos de tener en cuenta que puede entrar en juego la inviolabilidad del domicilio por autoridad administrativa y la necesidad de obtener autorización de la autoridad judicial, salvo que los ocupantes autoricen voluntariamente la entrada de los funcionarios públicos.

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Imagen: El Confidencial

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.