domingo, 1 de noviembre de 2015

Clases de dominio público

A lo largo de todo el siglo XIX se entendió que determinados bienes tenían una predestinación natural a formar parte del dominio público porque se pensaba que no eran en sí mismos susceptibles de apropiación privada. Así, se decía que un río era dominio público porque nadie podía apropiárselo en su conjunto. A eso se llamaba dominio público natural o por naturaleza, opuesto al dominio público artificial que tenía su origen en una decisión humana. Hasta que el autor francés Hauriou demostró que la demanialidad no es cuestión de predestinación natural, sino de destino actual, y que el problema no se plantea tanto sobre la cosa en su conjunto -el río en el ejemplo propuesto-, sino con respecto a porciones concretas -metros cuadrados- de la misma, que sí son claramente susceptibles de apropiación particular (teoría del metro cuadrado).

Dominio publico y Derecho Administrativo

- Clasificación de los bienes demaniales, según el Tribunal Constitucional


La contundencia con la que el ínclito autor francés desacreditó esta doctrina, ha provocado cierta reticencia al hablar de dominio público por naturaleza. Sin embargo, es posible y sumamente útil hacerlo en un sentido diferente al descartado por este autor. Así se hace con frecuencia en la doctrina y también por el Tribunal Constitucional. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1998, de 29 de noviembre, distingue dentro de la amplia categoría de los bienes demaniales:

a) Los singularmente afectados a un servicio público o a la producción de bienes o servicios determinados en régimen de titularidad pública.

b) Aquellos otros que, en cuanto géneros, se declaran no susceptibles de apropiación en atención a sus características naturales unitarias”.

Estos constituyen en la actualidad el dominio público natural, expresión que rescata el propio Tribunal Constitucional.

+ Consecuencias de la distinción, según el Tribunal Constitucional


Las consecuencias de esta distinción son importantes y las ha extraído el Alto Tribunal: en los primeros, la afectación se halla íntimamente vinculada a la gestión de cada servicio o actividad pública específica, de la que constituyen mero soporte material; en cambio, en los segundos existe una decisión de exclusión general del derecho de propiedad de un tipo o categoría de bienes que se identifican por sus características físicas.

Esta decisión, que sólo corresponde al legislador estatal, responde a cualesquiera otros fines constitucionalmente legítimos, vinculados en última instancia a la satisfacción de necesidades colectivas primarias, como, por ejemplo, la que garantiza el artículo 45 de la Constitución -uso razonable de los recursos naturales- o bien la defensa y utilización racional de la riqueza del país, en tanto que subordinada al interés general. Estos bienes, en consecuencia, son de titularidad estatal. Esta operación afecta de lleno al régimen jurídico de unos bienes en sí mismos considerados, determinando, al mismo tiempo, de forma negativa el ámbito del derecho de propiedad del que quedan excluidos; por tanto, es necesaria una Ley estatal, así lo expresa claramente el artículo 132.2 de la Constitución para realizar esta forma de demanialización.

Ahora bien, no toda declaración legal genérica determina la existencia de dominio público natural y, por consiguiente, titularidad estatal. Es preciso, insistimos, que esa declaración legal se refiera e las características intrínsecas de la cosa, es decir, que ésta las posea por sí misma en su estado natural. Por esta razón, no pueden considerarse como bienes de dominio público natural aquellos bienes que la norma contempla de modo genérico, pero que adquieren sus caracteres específicos, precisamente, en la ejecución de la Ley. Es el caso, por ejemplo, de las obras públicas como carreteras, autovías, puertos, etc. que no siempre son de titularidad estatal y no constituyen demanio natural. En estos casos, la situación es justamente la inversa: la ley establece unas notas o caracteres que han de reunir determinados bienes para ser destinados a un uso o servicio público. Así, una carretera se construirá realizando obras necesarias para una porción de terreno adquiera unas determinadas características que permitan la circulación rodada. A partir de ese momento se realiza la afectación y se materializa en su apertura al público.

De igual manera, tampoco pueden conceptuarse como tal aquellas cosas que, aún enunciadas de modo genérico en la norma, no se identifican en función de sus características intrínsecas o naturales, sino con relación a otros valores que concurren en ellas y que, con total seguridad, se desea proteger, como es el caso previsto en el artículo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que considera bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales “que posean los valores que sean propios del Patrimonio Histórico y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones o remociones de tierra u otras de cualquier índole o por azar”.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursas la asignatura de Derecho Administrativo II (impartida por Arroyo Llanes y Ceballos Moreno), dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.