viernes, 6 de noviembre de 2015

La conservación y protección del patrimonio privado de la Administración y la utilización, aprovechamiento y explotación de los bienes patrimoniales

La conservación y protección del patrimonio privado de la Administración corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de las correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda (artículo 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-).

Registro de la Propiedad y Derecho Administrativo

- Obligación de formar inventario de bienes y derechos que forman el patrimonio de las Administraciones Públicas


La Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de formar inventario de todos “los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados” (art. 32.1). Asimismo, con carácter básico, al igual que el párrafo anterior que hemos citado, impone que “El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos” (art. 32.4).

- Inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes, de la Administración, susceptibles de inscripción


Los bienes susceptibles de inscripción deberán, además, inscribirse en el Registro de la Propiedad (acceso al Registro que está regulado con alcance básico en el artículo 36.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas).

- Corporaciones locales: obligación de inventario de sus bienes y derechos, e inscripción en el Registro de la Propiedad


En consonancia con lo que decimos, la legislación de régimen local establece que las Corporaciones locales vienen obligadas a formar un inventario que comprenda todos sus bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición (art. 17 del Reglamento de Bienes), debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 36 del Reglamento de Bienes y Entidades Locales).

- Utilización, aprovechamiento y explotación de los bienes patrimoniales


+ Utilización de bienes patrimoniales


En cuanto a su utilización, cabría distinguir, como se hacía bajo la vigencia de la legislación anterior, entre la utilización por la propia Administración titular, por organismo público y por terceros. En el primer caso, tanto si es el propio Ministerio de Hacienda como si se trata de un Departamento Ministerial distinto, se produce una afectación interna, fruto de un acto de gestión administrativa que, sin alterar la naturaleza del bien, lo adscribe a la atención de unos fines determinados.

En el caso de los Organismos Públicos, es necesario distinguir entre los bienes que no son necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, en cuyo caso pasan al Patrimonio del Estado, y los que el Organismo adquiere para devolverlos al tráfico jurídico, sobre los que si puede disponer el Organismo público.

La Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas permite la cesión gratuita para la realización de fines de utilidad pública o interés social a asociaciones declaradas de utilidad social (art. 145.1 de la LPAP).

+ Aprovechamiento y explotación de bienes y derechos patrimoniales


Respecto al aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales, ésta podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico (art. 106.1 de la LPAP), adjudicándose los contratos “por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa”. En tal caso, las circunstancias deberán justificarse suficientemente en el expediente (art. 107.1 de la LPAP).

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Imagen: Registradores de España

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.