martes, 17 de noviembre de 2015

La inembargabilidad de los bienes patrimoniales

La inembargabilidad de los bienes patrimoniales es uno de los aspectos del régimen jurídico-administrativo de los bienes patrimoniales que más ha evolucionado en las últimas décadas y muy especialmente a partir de la trascendental Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998, de 15 de Julio.

Bienes patrimoniales y Derecho Administrativo

Esta prerrogativa venía consagrada en el artículo 18 de la derogada Ley de Patrimonio del Estado y en el artículo 44 de la anterior Ley General Presupuestaria, de idéntico contenido, y conforme a las cuales:

“Ningún tribunal podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a este respeto a lo que la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública”.

Este privilegio había recibido fuertes críticas por cuanto suponía un obstáculo al efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales condenatorias de la Administración Pública, las cuales no podían materializarse al chocar contra el mismo. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a raíz de la STC 166/1998, va a impactar contra el mantenimiento generalizado de este privilegio de la Administración cuando choca con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, del que forma parte la ejecución completa de las sentencias. Es a partir de ese momento cuando se ponen las bases para que se produzca la marginación definitiva de este privilegium fisci.

- Actual tratamiento en lo que a la inembargabilidad de los bienes patrimoniales se refiere


El actual tratamiento de esta cuestión se encuentra recogido en los artículos 30.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP, en adelante- y 23.1 de la Ley General Presupuestaria -LGP en próximas menciones- de 2003, preceptos que, a pesar de tener idéntica sustantividad, generan algunos desajustes a partir de su aplicación en dos contextos distintos, el de los bienes administrativos y el de la Hacienda Pública. Así, el primero de los mencionados establece que “Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración General del Estado o sus organismos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en (…) la Ley General Presupuestaria (artículo 44 de la anterior Ley, que hoy ha de entenderse referido al art. 23 de la LGP vigente) (…) y 106 de la Ley (…) Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

A la vista de este precepto, continúan siendo inembargables los bienes y derechos patrimoniales:

. Cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública.

. Cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados.

. Cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de las sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Asimismo, puede destacarse el hecho de que a partir de las reformas legales sufridas por la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y la Ley General Presupuestaria, como han destacado autorizados autores, se ha producido una vuelta atrás al status quo surgido tras la STC 166/1998, de 15 de julio, que posibilitaba un enfoque mucho más ambicioso y menos restrictivo en esta materia.

A partir de lo dicho puede concluirse, como señala el profesor Morillo-Velarde, que lejos de existir una clasificación bimembre (bienes demaniales/bienes patrimoniales), esta es en realidad trimembre (bienes demaniales/bienes patrimoniales indisponibles/bienes patrimoniales disponibles), entendiendo ahora la disponibilidad en términos de embargabilidad.

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Imagen: El perro viajante

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.