miércoles, 30 de diciembre de 2015

Bienes de uso público (potestades de utilización) (I): uso común general

El concepto de dominio público no se limita a las cosas comunes, sino que alcanza a aquellas otras que, por su propia naturaleza, reclaman un uso singularizado –es el caso de las minas, por ejemplo-. No es, pues, contradictorio que pueda darse un uso público exclusivo a una sola persona y excluir a los demás, porque cuando hablamos de uso público no aludimos a la idea material de público como algo común a muchas personas, sino que nos referimos a un concepto formal de uso público, como aquél legitimado por normas de Derecho público en beneficio del interés general. Por consiguiente, las posibilidades de uso público son muy amplias, lo que ha dado lugar a una amplia variedad de clasificaciones doctrinales.

Bienes de uso publico y Derecho Administrativo

La clasificación más interesante, recogida en diversas normas de nuestro Derecho positivo, es la que alude a la compatibilidad de la acción de diversos sujetos sobre las cosas de dominio público y, en consecuencia, exige la detentación en cada uno de ellos de la titularidad adecuada legitimadora de su ejercicio. Esta titularidad, cuando es precisa, es generada por la Administración competente mediante el ejercicio de sus potestades demaniales.

Desde este punto de vista, el uso de los bienes demaniales puede ser común o privativo. El primero, a su vez, se clasifica en general y especial. Cada uno de estos tipos de uso describe una situación para la que es precisa, en ocasiones, una titularidad específica.

En este artículo nos centraremos en el uso común general.

- Uso común general


El uso general se define (art. 85.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas –LPAP, en adelante-) como el que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, cuando no concurran circunstancias singulares. Se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los bienes, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales. Siguiendo a LÓPEZ PELLICER, se trata de una utilización meramente colectiva que intenta satisfacer una necesidad sentida por toda la comunidad, aunque no se dé un uso real, afectivo y actual por todos y cada uno de los interesados.

No se exige ninguna titularidad especial para esta modalidad de uso. En definitiva, se trata de manifestaciones diversas de la libertad individual que tienen a algunos bienes de dominio público como soporte. Por eso, su desenvolvimiento sólo está limitado por las normas que regulan el ejercicio de las diferentes libertades y las específicas de policía para la conservación de los bienes afectos. De ahí que el ciudadano tampoco sea titular de ningún derecho específico sobre dichos bienes. No obstante, pueden darse algunas situaciones en las que algunos ciudadanos pudieran verse especialmente afectados por posibles incidencias sobre concretos bienes demaniales, como puede ser el caso de los colindantes a las vías públicas que, si bien no pueden esgrimir ningún derecho acerca de dichas vías, si tienen, al menos, un interés legítimo para reaccionar y exigir a la Administración la adecuación a la legalidad de sus situaciones sobre las mismas.

Aunque la Ley habla de ciudadanos al referirse a los sujetos de este tipo de uso, entendemos que el término no puede interpretarse en su sentido estricto, pues este uso puede ser realizado también por quienes no poseen la nacionalidad española o de la Unión Europea. Hay que entenderlo referido más bien a personas, incluidos, por tanto, extranjeros, turistas o inmigrantes.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de Derecho Administrativo II (impartida por Arroyo Llanes y Ceballos Moreno), dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.