jueves, 25 de febrero de 2016

Bienes de uso público (potestades de utilización) (II): uso común especial

Constituye un aprovechamiento que no impide el uso común general del dominio público pero supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad en el mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular, u otras semejantes que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos y un menoscabo de éste.

Bienes de uso publico y Derecho Administrativo

De ahí la necesidad de establecer un control sobre el mismo –o, inclusive, prohibirlo [art. 30 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LPCA, en adelante)]- de manera que no puede ser realizado libremente, necesitando un acto de la Administración que sirva de título legitimador de la actividad del ciudadano. Ese título lo confiere la Administración mediante una licencia o autorización demanial. En el otorgamiento de estas licencias, la Administración está vinculada por la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general, que son los parámetros a los que hay que referir la conformidad o disconformidad del uso.

En cuanto a la naturaleza de la titularidad conferida y, por consiguiente, la situación jurídica del usuario, no es posible dar un criterio general, pues varía según la normativa específica aplicable. Normalmente, siguiendo lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1990, las autorizaciones demaniales son auténticos actos de tolerancia, para el uso especial del dominio, al que el particular no puede alegar derecho alguno, y por ello son actos administrativos unilaterales, discrecionales y revocables, por implicar una situación jurídicamente de precario para el autorizado; pero esta regla general quiebra cuando el uso especial está reglamentado, en cuyo caso se puede tener derecho a su obtención en la forma que la reglamentación indique.

Es preciso subrayar que estas licencias son revocables discrecionalmente. Pero discrecionalidad no es arbitrariedad, por lo que la revocabilidad está sujeta a la existencia de razones de interés público que la justifiquen (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987). La revocación de estas licencias, por su carácter de actos de mera tolerancia, no da lugar a indemnización –art. 55.1 de la Ley de Costas o art. 92.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP, en adelante)-; sin embargo, pudieran darse circunstancias que la hicieran necesaria.

Estas autorizaciones no pueden concederse por plazo superior a cuatro años. Si se pretendiese una duración mayor, será necesario acudir a la concesión demanial como título habilitante.

En la práctica, es muy difícil, en ocasiones, la calificación de un concreto uso como común o especial, pues muchas veces la calificación no se realiza tanto en atención a la actividad material que el uso comporta cuanto en atención a otros criterios que pueden hacer conveniente un determinado régimen jurídico. Es ilustrativa, en este sentido, la STS de 6 de abril de 1987, antes citada: “si el aparcamiento de vehículos en general integra un uso común general del dominio público, en cuanto concurren circunstancias singulares, pasa a ser un uso especial y, por tanto, sujeto a licencia”.

El uso común especial y el uso privativo, que abordaremos en otro artículo, pueden ser sometidos al pago de una prestación pecuniaria que tiene la consideración de canon o precio público.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de Derecho Administrativo II (impartida por Arroyo Llanes y Ceballos Moreno), dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.