miércoles, 10 de octubre de 2012

La Administración Pública es una persona jurídica

Que la Administración es una persona jurídica es una afirmación que se impone desde el dato positivo. La importancia de esta afirmación, no obstante, no deriva únicamente del reconocimiento expreso que al efecto realiza el ordenamiento jurídico; la nota de la personalidad jurídica presenta la virtualidad, además, de permitir la comprensión de la realidad administrativa.

Administracion publica

- Personalidad jurídica de la Administración Pública en la Constitución


Desde la primera perspectiva, la Constitución Española, si bien omite referencia alguna a la personalidad jurídica del Estado o de las Comunidades Autónomas, atribuye expresamente personalidad jurídica a los Municipios -art. 140- y Provincias -art. 141.1-, así como a las agrupaciones de municipios limítrofes que los Estatutos puedan establecer -art. 152.3-, es decir, a aparatos organizativos con responsabilidades y poderes meramente administrativos.

- Personalidad jurídica del Estado


Por lo que a la Administración del Estado respecta, el art. 2.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye a dicha Administración personalidad jurídica única.

- Personalidad jurídica de las Comunidades Autónomas


Además, respecto a la Administración de las Comunidades Autónomas, la práctica totalidad de las leyes autonómicas de gobierno y administración atribuyen expresamente personalidad jurídica a su respectiva Administración y, en algunos casos, hasta los propios Estatutos.

- Personalidad jurídica de la Administración Pública: ¿qué es una Administración Pública "a los efectos de la Ley"?


Y con carácter general, el art. 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara que “Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”. Ciertamente este precepto aislado no atribuye personalidad jurídica a cada Administración Pública, pues no podría hacerlo y su finalidad es otra. Ahora bien, este precepto debe ser relacionado con el artículo anterior. En el art. 2 LPAC, destinado a precisar qué es Administración Pública “a los efectos de la Ley” -pero que es en realidad a los efectos de aplicación del núcleo básico del Derecho administrativo: el régimen jurídico de los actos administrativos y el sistema de responsabilidad-, la Ley considera Administraciones Públicas, junto a las Administraciones territoriales -dotadas de personalidad jurídica propia por su respectivo ordenamiento, tal como se ha visto-, a las “Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas”. Y en idéntico sentido, el art. 42 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, otorga a los Organismos públicos “personalidad jurídica pública diferenciada”. De este modo, dejando de lado por ahora la referencia a la dependencia o vinculación a una Administración Pública territorial, lo cierto es que la Ley exige, desde su carácter de norma básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la personalidad jurídica “propia” o “diferenciada” para que una organización pueda ser considerada Administración Pública.

- La Administración adquiere, a través de su personificación, carta de naturaleza en el mundo del Derecho


Esta consideración de la Administración pública como persona jurídica es el factor que mejor explica -como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA- el conjunto de relaciones jurídico-administrativas en la que participa la Administración, un sujeto de derecho del que emanan declaraciones de voluntad, celebra contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc. A través del elemento de la personificación el sujeto Administración adquiere, en suma, carta de naturaleza en el mundo del Derecho. Sobre su base se reconducen a la unidad el conjunto de órganos que en cada momento la integran, al tiempo que se explica el carácter jurídico de sus relaciones, haciendo posible su pleno sometimiento al control de los Tribunales. En base a ello, la Administración pública se encontrará totalmente organizada, y sus funcionarios van a ser simples agentes de esa organización. La Administración no representa a la comunidad, sino que constituye una organización puesta a su servicio. Esta organización servicial de la comunidad que es la Administración pública va a aparecer con personalidad jurídica propia, y para el Derecho administrativo, al que va a estar sometida, será, ante todo, un sujeto de relaciones jurídicas. La posición estatutaria que se acaba de sintetizar se ha constituido en la más importante tesis en torno a la Administración pública de cuantas se han desarrollado en las últimas décadas, no ya sólo por su extraordinaria influencia en nuestro panorama doctrinal, sino por haber hallado concreción expresa en el ordenamiento jurídico-positivo, como se ha expuesto.

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- Artículos relativos al concepto de Derecho Administrativo


+ El concepto de Derecho Administrativo

+ Notas que caracterizan a la Administración Pública

. La Administración es una organización

. La Administración tiene como fin el servicio a los intereses generales

. La Administración está sujeta al Derecho

. La Administración ocupa una posición de subordinación en el conjunto de poderes del Estado

+ El Derecho administrativo como ordenamiento jurídico público, común y normal

+ El Derecho administrativo es el Derecho propio de las Administraciones Públicas que regula su organización y actividad

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Fuente:
Apuntes de Derecho Administrativo de María Zambonino Pulito, Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz.