miércoles, 10 de octubre de 2012

La Administración está sujeta al Derecho

En sus orígenes el principio de legalidad supondría que toda actuación del Ejecutivo tuviera como presupuesto una ley previa, que determinara los límites de dicha actuación. La Ley se concibe, según el dogma rousseauniano, como la expresión de la voluntad general, invirtiéndose, en este punto, la concepción absolutista del orden jurídico, que se vertebraba a partir de la voluntad del monarca. El principio sería objeto de diversas interpretaciones, entendiéndose, en un primer momento como vinculación positiva a la ley, doctrina históricamente acuñada en la primera época revolucionaria. A principios del siglo XIX, en los sistemas inspirados en el principio monárquico, según el cual la soberanía reside en el monarca se entendería como vinculación negativa a la ley, formulación que en nuestro país estuvo presente hasta la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956.

Derecho y Administracion

- La totalidad del espacio de actuación de la Administración estará sujeta al Derecho


Ante esta doctrina deficiente, se reacciona, desde el kelsenismo por MERKL, volviendo a la doctrina contraria, la doctrina de la positive Bindung, de la vinculación positiva de la Administración, pero extendiendo esta vinculación al resto del ordenamiento jurídico, y no sólo a la Ley; la vinculación, lo es pues, respecto a todo el ordenamiento, incluidos la costumbre, los principios generales del derecho, los tratados y convenios internacionales, y otras normas con rango inferior a la Ley. Según esta visión, no existe ningún espacio de actuación de la Administración libre del sometimiento al Derecho, constituyendo el desajuste, la disconformidad, una infracción del ordenamiento jurídico; no pueden, en definitiva, existir poderes jurídicos que no sean desarrollo de una atribución normativa precedente, incluso la discrecionalidad sólo puede entenderse previamente atribuida por el ordenamiento jurídico.

- La sujeción al Derecho de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico


Esta es la doctrina adoptada por nuestra Constitución, en cuyo art. 9.1 se dispone que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”, y en el art. 103.1 que “la Administración Pública actúa ... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”, expresión que como señala GARCÍA DE ENTERRÍA supone la necesidad de la conformidad total a las normas, y no una mera libertad básica de acción con el sólo límite externo de las mismas. También nuestro ordenamiento jurídico expresa tales ideas (arts. 53 y 63 LPAC, y 70.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa). El principio de legalidad va a dar cobertura a la acción de la Administración a través de un mecanismo técnico concreto, el de la atribución de potestades, mecanismo que como ha expresado MORILLO-VELARDE se configura como “la manifestación más destacada de la perfección técnica del Derecho público y, concretamente, del Derecho administrativo” y a través del cual “el Derecho administrativo se articula técnicamente como una constelación de potestades administrativas, poderes jurídicos limitados, vinculados a funciones específicas, que han de ser otorgados necesariamente por el ordenamiento jurídico”.

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- Artículos relativos al concepto de Derecho Administrativo


+ El concepto de Derecho Administrativo

+ Notas que caracterizan a la Administración Pública

. La Administración es una persona jurídica

. La Administración es una organización

. La Administración tiene como fin el servicio a los intereses generales

. La Administración ocupa una posición de subordinación en el conjunto de poderes del Estado

+ El Derecho administrativo como ordenamiento jurídico público, común y normal

+ El Derecho administrativo es el Derecho propio de las Administraciones Públicas que regula su organización y actividad

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Fuente:
Apuntes de Derecho Administrativo de María Zambonino Pulito, Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz.