miércoles, 30 de enero de 2013

Ámbito subjetivo de aplicación de la LPAC

La LPAC es aplicable a todas las Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1. El artículo 2 de la LPAC, por su parte, aclara lo que debe entenderse por Administración pública a los efectos de la LPAC: la Administración General del Estado; las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas (estas últimas entidades, sin embargo, no sujetan toda su actividad a la LPAC).

Ley de Procedimiento y Derecho Administrativo

- Concepto de Administraciones públicas


+ La Administración General del Estado


Se trata del conjunto de órganos y estructuras que conforman, a nivel central y periférico, la organización de la Administración del Estado, diseñada mediante un sistema departamental y que se regula en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante LOFAGE), Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, sobre Delegaciones del Gobierno; Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG); Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados de Gobierno y Directores Insulares de la Administración del Estado.


+ Las Administraciones de las Comunidades Autónomas


Cada Comunidad Autónoma cuenta también con una estructura -que igualmente se diseña a nivel central y periférico- y que se determina en su respectiva legislación sobre gobierno y Administración. En lo que hace a la Comunidad Autónoma andaluza, esta organización debe buscarse en las Leyes 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

+ Las Entidades que integran la Administración Local


Son entidades locales territoriales, las relaciones en el artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), esto es, el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario. Pero también gozan de la condición de entidades locales, de acuerdo con el segundo apartado del mismo precepto citado, las entidades de ámbito territorial inferior al municipal -tradicionalmente conocidas como entidades menores-, las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios.

+ Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas anteriormente mencionadas


Estas Entidades sujetan su actividad a la LPAC cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. En esta categoría se hace referencia a las numerosas entidades instrumentales que se adscriben a las Administraciones territoriales –que como es bien sabido, proliferan en el ámbito de cada una de aquellas– siempre que su forma sea jurídico-pública (el art. 2 LPAC hace referencia a las entidades de Derecho público). Se excluyen, pues, las entidades instrumentales con forma jurídico-privada (sociedades, fundaciones, etc.). La terminología utilizada por la legislación para tipificar las entidades instrumentales es diversa.

. Entidades instrumentales en la Administración del Estado

En el ámbito de la Administración del Estado, la LOFAGE las denomina Organismos Públicos, concepto que comprende a todas las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a las Administración General del Estado, distinguiéndose dentro de esta categoría dos modelos básicos, según el régimen jurídico –público o privado– de su actividad: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. A ellas deben añadirse las Agencias Estatales, que se rigen por su normativa específica y supletoriamente por la LOFAGE. Estas entidades se regulan en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Su art. 2 las califica como entidades de Derecho público.

. Entidades instrumentales adscritas a las Administraciones autonómicas

Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas, sin ánimo de hacer una exposición en detalle de la diversa regulación recaída en torno a estas entidades en las distintas leyes de desarrollo institucional y que es básicamente coincidente, la tipología de entidades instrumentales no dista mucho de la que anteriormente se ha expuesto en relación al ámbito estatal, y parte, también, de los criterios distintivos que tienen como base la forma de constitución de la entidad, pública o privada, y el Derecho aplicable a su actividad. Se distingue, en este sentido entre Organismos Autónomos y Empresas públicas. Estas últimas comprenden, a su vez, a las Entidades de Derecho Público y a las Sociedades mercantiles, supuesto este último, que por tratarse de una entidad con forma jurídico-privada, excede del ámbito subjetivo de aplicación de la LPAC.

. Entidades instrumentales adscritas a la Administración de la Junta de Andalucía

Tipificada en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la clasificación de las entidades instrumentales que se adscriben a la Administración andaluza es la siguiente:

1. Agencias (entidades instrumentales de Derecho público):

a) Agencias administrativas: entidades públicas que se rigen por el Derecho Administrativo, a las que se atribuyen la realización de actividades de promoción, prestacionales, de gestión de servicios públicos y otras actividades administrativas.

b) Agencias públicas empresariales: entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación que se rigen por el Derecho privado, salvo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas. En estos supuestos es de aplicación, en todo caso, el Derecho Administrativo.

c) Agencias de régimen especial: entidades públicas que requieren un régimen jurídico específico y que se rigen por el Derecho privado, salvo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

2. Entidades instrumentales privadas:

a) Sociedades mercantiles del sector público andaluz.

b) Fundaciones del sector público andaluz.

. Entidades instrumentales adscritas a las entidades locales

Para la sistematización de las entidades instrumentales en el ámbito local ha de tomarse como base lo establecido en el art. 85 LBRL. Su distinción tiene fundamento, nuevamente, en la combinación de los criterios del carácter, público o privado de la entidad y del Derecho aplicable a su actividad:

1. Entidades de Derecho público:

a) Organismos autónomos: su actividad se rige por el Derecho Administrativo.

b) Entidades públicas empresariales: su actividad se rige por el Derecho privado, salvo cuando ejerciten las potestades públicas que se le hayan atribuido.

2. Entidades de Derecho privado:

a) Sociedades mercantiles.

b) Fundaciones que constituya la entidad local.


+ El caso de las Corporaciones de Derecho público


No se menciona en la LPAC a las Corporaciones de Derecho público, esto es, a ciertas entidades autónomas que representan los intereses de sectores sociales ante los Poderes Públicos y que al propio tiempo desempeñan funciones públicas de ordenación de dicho sector (en este concepto entrarían las Cámaras Oficiales, los Colegios profesionales, las Federaciones Deportivas, etc.).

Estas Corporaciones presentan pues, un doble carácter pues, por un lado, tienen naturaleza de base privada, al constituirse con el fin de representar y defender los intereses de un determinado colectivo; pero al mismo tiempo su dimensión pública viene determinada por el ejercicio de funciones públicas administrativas (en este ámbito de actuación se les aplica el Derecho Administrativo). De ahí que se les haya llegado a calificar como Administraciones Públicas, recibiendo la genérica denominación de "Administración corporativa".

- Aplicación del procedimiento administrativo común a las distintas categorías de Administraciones públicas


Expuesta, en síntesis, la tipología de Administraciones públicas, es el momento de determinar a cuáles de todas ellas les es aplicable la LPAC y, por ende, las determinaciones relativas al procedimiento administrativo común.

De lo establecido en el artículo 2 LPAC, podemos concluir que el procedimiento administrativo común regulado en la LPAC es de aplicación a:

. La Administración del Estado.

. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

. Las entidades locales.

. Las entidades instrumentales de Derecho público que se sujetan al Derecho administrativo.

. Las entidades instrumentales de Derecho público que se sujetan en su actividad habitual al Derecho privado, cuando ejerzan potestades administrativas (en cuyo caso no se sujetan al Derecho privado, sino al Derecho administrativo).

. Las Corporaciones de Derecho público cuando ejerzan potestades administrativas.

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- La actividad formal de la Administración y la necesidad del procedimiento. Regulación


+ El acto administrativo y el procedimiento: significado

+ Regulación del acto administrativo y del procedimiento administrativo común en la LPAC

+ Sistematización de la LPAC

+ Reforma de la LPAC

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Fuente:
Apuntes de Derecho Administrativo de María Zambonino Pulito, Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz.