sábado, 9 de febrero de 2013

Exigencia por la Constitución del procedimiento administrativo regulado por Ley, con previsión, en su caso, del trámite de audiencia

La propia Constitución parte de la necesidad de que los actos administrativos se dicten mediante un procedimiento. Así se infiere de lo establecido en el apartado c) del artículo 105 de la Constitución.

Constitucion y Derecho Administrativo

- Artículo 105, apartado c), de la Constitución


"La Ley regulará:

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando procesa, la audiencia del interesado".


- Producción de los actos administrativos a través de un procedimiento, y otras imposiciones constitucionales


Los actos administrativos deben producirse a través de un procedimiento, pues. Peor no esta la única imposición que se contiene en el precepto reproducido. Junto a ello, se determina:

1. Que será la Ley (no cualquier norma jurídica, excluyendo por tanto al reglamento de esta función) la que haya de regular el procedimiento de elaboración de los actos administrativos

Se reserva pues la regulación del procedimiento administrativo a la norma de mayor rango, después de la Constitución, en nuestro ordenamiento: la Ley. Esta restricción pone sin duda de relieve la importancia que el Constituyente ha querido dar al procedimiento administrativo, limitando pues al Parlamento la posibilidad de regularlo y excluyendo de este modo a la Administración (que es quien elabora y aprueba los reglamentos) de esta función (lo que no impide, por otra parte, que el reglamento pueda desarrollar normativamente lo que la Ley regule).

2. Uno de los trámites del procedimiento es la audiencia del interesado -en la consecución de aquel objetivo más atrás expuesto de participación ciudadana-, cuya garantía igualmente se encomienda a la Ley cuando proceda. Este inciso implica que no en todo caso es exigible la audiencia. Será la Ley la que establezca los supuestos en los que la audiencia debe quedar garantizada y aquellos otros en los que el trámite, de indudable importancia, pueda salvarse. Habrá de estarse pues, a lo que al respecto establece la LPAC. Puede adelantarse no obstante, pues así ha de inferirse de una lectura integrada de la Constitución, que el trámite podrá eludirse únicamente en aquellos supuestos en los que no se menoscaben los derechos e intereses de los afectados que deban garantizarse en cualquier caso (uno de esos derechos es el de defensa, derecho fundamental que garantiza el artículo 24 de la Constitución).

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- Bases constitucionales del procedimiento administrativo


+ Reparto de competencias para la regulación del procedimiento administrativo

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Fuente:
Apuntes de Derecho Administrativo de María Zambonino Pulito, Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz.