domingo, 31 de marzo de 2013

Causas de nulidad del acto administrativo

En el artículo 62.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se enumeran las causas que, de concurrir, hacen al acto nulo de pleno derecho. Sin embargo estas causas pueden ampliarse (y así se hace, en efecto) por normas que tengan rango de Ley. Las enumeradas en el artículo 62.1 LPAC son las que a continuación recogemos.

Nulidad del acto administrativo

- Los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional


Se trata de una causa de nulidad que implica que con el acto administrativo se hayan lesionado los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53 de la Constitución al establecer los derechos para cuya defensa se prevé el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: principio de igualdad (artículo 14 CE); derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 15 a 29 CE) y objeción de conciencia (artículo 30 CE).

- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.


Con dudoso acierto, en la medida en que pudieran existir supuestos de incompetencia por razón de la jerarquía merecedores, por su gravedad, del grado más intenso de invalidez, la LPAC ha limitado los supuestos de nulidad absoluta en caso de incompetencia a la que tiene lugar por razón de la materia o del territorio, siempre que sea manifiesta (ostensible y claramente reconocible). La incompetencia por razón de la jerarquía, al no haberse incluido en el precepto, no determina pues, la nulidad de pleno derecho sino la nulidad relativa.

- Los que tengan contenido imposible.


La imposibilidad a que alude el precepto debe entenderse como una imposibilidad material, física, de ejecutar el acto administrativo. No es por tanto una imposibilidad jurídica, pues en este caso entrarían en juego las otras causas de nulidad o anulabilidad, según la gravedad de la infracción del ordenamiento jurídico.

- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.


La concurrencia de esta causa requiere la previa existencia de la infracción penal mediante la correspondiente declaración por la jurisdicción competente (la jurisdicción penal).

- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.


En puridad, la letra e) del artículo 62.1 LPAC hace referencia a dos supuestos diferenciados.

El primero de ellos trae causa en un acto dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, acogiendo los supuestos en los que el acto administrativo se dicta sin procedimiento alguno o siguiendo uno distinto al establecido por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la importancia de algunos trámites, ha llevado tradicionalmente a la Jurisprudencia a equiparar su omisión a la del procedimiento mismo, declarando así la nulidad de pleno derecho del acto que se hubiera dictado siguiendo un procedimiento al que faltara un trámite esencial. Es así como, con carácter previo a la Constitución, podía declararse nulo de pleno derecho un acto dictado omitiéndose el trámite de audiencia cuando fuera preceptivo y si había generado indefensión. Tras el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de defensa en el artículo 24 de la Constitución no es necesaria tal construcción, pues en estos casos, el acto sería nulo por concurrir la causa prevista en el artículo 62.1.a) LPAC, pues se habría vulnerado un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional.

El concepto de trámite esencial, no obstante, sigue utilizándose para equiparar su omisión a la del procedimiento mismo en aquellos casos en los que se prescinde de la información pública o del informe del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma cuando estos trámites son preceptivos.

En segundo término, el artículo 62.1.e) LPAC se refiere a aquellos actos administrativos que se dictan por órganos pluripersonales prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de su voluntad.

Al respecto debe hacerse notar que, en la organización de cada Administración pública muchas decisiones han de ser adoptadas por órganos de este tipo. La importancia de disponer pues de unas reglas comunes que regulen su funcionamiento es obvia. Esas reglas se contienen en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Procedimiento, preceptos en los que se establecen las normas comunes aplicables a los órganos colegiados: organización (funciones del Presidente, Secretario, miembros) y funcionamiento (constitución, convocatoria, adopción de acuerdos, régimen de actas, etc.).

La garantía del funcionamiento ajustado a Derecho de este tipo de órganos se complementa con la máxima sanción en caso de desatención a aquellas reglas que deben seguirse para formar su voluntad: la nulidad de pleno derecho.

- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición


Esta causa de nulidad –de confusa redacción y, por ende, de confusa aplicación práctica-, intenta paliar los posibles efectos de la regla general del silencio positivo de modo que, en su virtud, de adquirirse por silencio facultades o derechos sin que se disponga de los requisitos esenciales para ello, tal adquisición sería nula de pleno derecho. Ello no implica, como ya se señaló, que no se pueda disfrutar de dichas facultades o derechos, puesto que para declarar la invalidez sería necesario hacerlo mediante la resolución del correspondiente recurso o la revisión de oficio, en su caso. Mientras tanto, el acto administrativo, en virtud de la presunción de validez, sigue desplegando efectos.

- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal


A las causas de nulidad hasta aquí enumeradas deben añadirse las que en su caso establezca una norma con rango de Ley. El artículo 62.1.g) LPAC, como puede apreciarse, permite ampliar los supuestos de nulidad absoluta; ahora bien, esta posibilidad la reserva a las disposiciones con rango de Ley, vedándola al reglamento.