domingo, 31 de marzo de 2013

Concepto y clases de recursos administrativos

El recurso administrativo puede definirse como el acto por el que el sujeto legitimado para ello solicita de la Administración la revocación (o retirada) o modificación de un acto administrativo lesivo para sus intereses.

Recurso administrativo y Derecho Administrativo

De esta definición puede extraerse su naturaleza de garantía jurídica a favor del administrado, por cuanto supone una vía de ejercitar sus derechos de defensa, por otra parte más económica que la que supone la vía jurisdiccional (en vía administrativa no son necesarias representación ni asistencia de letrado). Redunda en ello el hecho de que la posibilidad de interponer el recurso administrativo siempre existe. En unos casos su interposición es obligada para acudir a la vía jurisdiccional (recurso de alzada), en otros supuestos es potestativa (recurso de reposición), de modo que queda en el ámbito de decisión del particular el activar los mecanismos que procedan para ejercitar sus derechos de defensa.

Pero en la otra cara de la moneda, no podemos olvidar la naturaleza de privilegio, de prerrogativa, de los recursos administrativos, toda vez que dan a la Administración la oportunidad de revisar sus propios actos, en muchas ocasiones (cuando el acto no agota la vía administrativa) como requisito para activar la vía contencioso-administrativa, recayendo pues en el interesado la carga de interponerlo para tener acceso a la justicia administrativa.

- Clases de recursos administrativos


Los recursos administrativos son los recursos de alzada y reposición y extraordinario de revisión.

Los motivos de impugnación en que pueden fundamentarse los recursos administrativos constituyen el criterio distintivo entre los recursos ordinarios (alzada y reposición) y los extraordinarios. Los primeros pueden fundamentarse en cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad establecidas en los arts. 62 y 63 LPAC (en este sentido, art. 107 LPAC), mientras que el recurso extraordinario de revisión únicamente puede basarse en algunas de las causas tasadas que al efecto establece el art. 118 LPAC). En relación a los fundamentos posibles de los recursos de alzada y reposición, cierto sector doctrinal, representado fundamentalmente por FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R., entiende que no hay inconveniente en alegar motivos de oportunidad (y no sólo de legalidad) a la vista de la redacción del art. 113.3 LPAC, precepto que, al regular el contenido de la resolución de un recurso administrativo determina que habrán de decidirse cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. La amplitud del precepto justifica, desde esta posición, el planteamiento de motivos de oportunidad para la revisión del acto.

Por su parte, los recursos ordinarios (alzada y reposición), se distinguen por su naturaleza jerárquica, o no, en función del órgano que los resuelve (el superior jerárquico del que dictó el acto recurrido en el caso de la alzada y el mismo órgano que dictó el acto en el caso de la reposición).


- Fórmulas de impugnación alternativas a los recursos administrativos


Pero junto a los recursos administrativos, el art. 107 LPAC ha previsto la posibilidad de que se establezcan fórmulas alternativas de impugnación, con el alcance que a continuación se expone.

+ Los procedimientos alternativos que se prevén son de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas.

+ La posibilidad de establecimiento lo es, exclusivamente, respecto de los recursos de alzada y reposición (debiendo tener en este último caso idéntico carácter potestativo), excluyéndose pues esta posibilidad respecto al recurso extraordinario de revisión.

+ Se establecerán mediante ley, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique.

+ En todo caso habrán de respetarse los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

+ La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.