domingo, 31 de marzo de 2013

Concepto de acto administrativo y notas diferenciadoras

El acto administrativo puede definirse como la declaración de la Administración mediante la que expresa su voluntad, su deseo, conocimiento o juicio en el ejercicio de una potestad administrativa y en aplicación del ordenamiento jurídico.

Acto administrativo y Derecho administrativo

- Notas que diferencian al acto administrativo de otras figuras


Dos notas deben añadirse para distinguirlo de otras declaraciones de la Administración que no son, propiamente, acto administrativo.

+ En primer lugar el acto es aplicación del ordenamiento jurídico, del Derecho, agotándose pues en dicha aplicación (se distingue así del Reglamento, o norma escrita emanada de la Administración, pues este se incorpora al ordenamiento jurídico, del que forma parte y es susceptible de un número indefinido de aplicaciones mientras esté en vigor).

+ En segundo término, el acto administrativo es una declaración unilateral de la Administración pública que no requiere de la concurrencia de la voluntad de un tercero, nota que lo diferencia de los contratos administrativos, en los que (y esta es su esencia), concurren dos voluntades (la de la Administración y la del contratista).

+ Finalmente, conviene diferenciar al acto administrativo de las denominadas operaciones materiales, que son actividades que también se desarrollan por la Administración pero a través de las cuales no expresa su voluntad, tratándose de meras actuaciones fácticas, de carácter técnico y que se dirigen a asegurar el acierto de la resolución o la eficacia de la misma. De ahí que toda actuación material tenga que estar amparada en un acto administrativo o directamente en el ordenamiento jurídico, de modo que una actuación material sin la cobertura suficiente (sin una norma o un acto administrativo que la justifiquen) constituye una vía de hecho que no está amparada por el Derecho.