Principios y requisitos
Los principios y requisitos aplicables a la ejecución forzosa del acto administrativo, cualquiera que fuera el medio empleado para ello, pueden resumirse como sigue:
• Necesidad de acto administrativo previo que sirve de título jurídico suficiente.
• La ejecución forzosa sólo está justificada en caso de resistencia al cumplimiento voluntario por parte del particular que venga obligado por el acto administrativo.
• Necesidad de notificar al interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
• Existen una serie de supuestos excluidos: que la eficacia del acto haya sido suspendida o que la Constitución o la ley exija la intervención de los Tribunales.
• Deben ser tenidos en cuenta, en todo momento, los principios de proporcionalidad y el respeto a la libertad individual. De este modo, cuando se elija el medio de ejecución forzosa, habrá de optarse siempre por el menos restrictivo de la libertad individual.
• De ser necesaria la entrada en el domicilio del afectado las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Medios de ejecución forzosa
Apremio sobre el patrimonio (art. 97 LPAC).
Indicado para aquellos actos administrativos que impliquen la satisfacción de una cantidad de dinero. En este supuesto la Administración procederá a trabar o embargar los bienes del deudor y, en su caso, a su posterior venta forzosa para hacerse pago con el importe que de aquélla resulte. Como requisito se establece que cualquier obligación pecuniaria ha de venir establecida en una norma con rango legal.
Ejecución subsidiaria (art. 98 LPAC).
La ejecución subsidiaria tendrá lugar para la ejecución de actos no personalísimos que puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. Consiste en la realización del acto por la Administración pública o a través de tercera persona por ella determinada, a costa del obligado que se niega a realizarlo.
El importe de los gastos, daños y perjuicios es exigible, a su vez, por el sistema de apremio, pudiendo liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Multa coercitiva (art. 99 LPAC).
Consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata. Como requisito se exige que la autoricen las leyes, y en cuanto a la forma y cuantía, también deberán determinarlas éstas.
No ha de confundirse la multa coercitiva con la multa como medida sancionadora, pues entre ellas existen claras diferencias: la multa coercitiva necesita de acto previo, mientras que la multa como sanción constituye un acto en sí; la imposición de la multa coercitiva es discrecional, mientras que la sanción necesariamente ha de imponerse ante la comisión de una infracción; la finalidad de la multa coercitiva es la presión al obligado para que cumpla, y no el castigo del infractor, como en el caso de la multa sancionadora; la multa coercitiva, al contrario de lo que sucede con las sanciones, puede ser reiterada por lapsos de tiempo.
Compulsión sobre las personas (art. 100 LPAC).
Puede consistir en una serie de medidas de coerción directa muy variadas: impedir la entrada en un lugar, obligar al desplazamiento físico de una persona, inmovilización para privarla momentáneamente de su libertad o para someterla a determinadas medidas sobre su cuerpo (operaciones, vacunaciones obligatorias), incluso la agresión física, cuando se trata de medidas extremas de policía, como reacción frente a la violencia del que se niega a acatar o actúa él mismo con violencia frente a los agentes de la Administración.
Como requisitos para que se pueda proceder a la compulsión como medida ejecutiva han de citarse la autorización expresa por la Ley; el respeto debido a la dignidad del obligado y a los derechos reconocidos en la Constitución.
La vía de hecho.
La realización de actuaciones materiales realizadas por la Administración sin el título jurídico suficiente (que junto al acto puede ser también una norma jurídica), constituye lo que viene denominándose una vía de hecho.
Frente a las vías de hecho el ordenamiento jurídico establece las siguientes vías de defensa:
• Son susceptibles de protección jurisdiccional a través de la interposición de un interdicto (art. 101 LPAC interpretado a contrario).
• Ante una vía de hecho, el interesado puede formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación (art. 30 LJ).
• Si dicha intimación no se formula o no se atiende dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, el interesado puede deducir directamente recurso contencioso-administrativo (art. 30 LJ).