domingo, 31 de marzo de 2013

Finalización del procedimiento administrativo

Vamos a ver en esta entrada los diferentes medios de finalización del procedimiento administrativo, a saber: por resolución que ponga fin al mismo; por causas sobrevenidas; por desistimiento o renuncia; por caducidad o finalmente por la terminación convencional del procedimiento.

Finalizacion del procedimiento administrativo

- Resolución que pone fin al procedimiento administrativo


La resolución que pone fin al procedimiento da lugar al acto administrativo que declara la decisión de la Administración fruto de la instrucción de aquel. Varias son las cuestiones que se contemplan en el artículo 89 LPAC.

+ Contenido de la resolución


La resolución debe contener la decisión, el texto íntegro del acto administrativo, debiendo expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. A estos contenidos establecidos por el artículo 89.3 LPAC debe añadirse la indicación de si el acto es o no definitivo en vía administrativa exigido por el artículo 58.2 LPAC en sede de notificaciones.

Asimismo, deberá expresar si se adopta por delegación (artículo 13.4 LPAC) o si existe delegación de firma (artículo 16.3 LPAC).

+ Congruencia de la resolución


La congruencia implica que la resolución, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, ha de guardar exacta correspondencia con sus peticiones sobre las que necesariamente ha de pronunciarse.

Ello no impide que se contengan pronunciamientos sobre otras cuestiones derivadas del procedimiento, pero sí imposibilita que la Administración Pública pueda agravar la situación de partida del interesado (es la denominada prohibición de la reformateo in peius).

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas. En este caso debe darse a los interesados, previamente, un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

El artículo 89.2 LPAC consagra el principio de congruencia como sigue: "En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede".

+ Motivación


La resolución debe ir acompañada de motivación (esto es, de una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho) en los casos previstos en el artículo 54 LPAC:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los 72 y 136 LPAC.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Por otra parte, la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Sirven de motivación, los informes o dictámenes que se acepten por la resolución cuando se acompañen a la misma (artículo 89.5 LPAC).

+ Prohibición de abstenerse de resolver


El artículo 89.5 LPAC, en concordancia con la obligación de resolver impuesta por el ya examinado artículo 42 LPAC, prohíbe a la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Sí habilita a la Administración, el mismo precepto, a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

- Finalización del procedimiento administrativo por causas sobrevenidas


El procedimiento administrativo también puede finalizar por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. En estos casos, previstos en el artículo 87.2 LPAC, ha de dictarse igualmente resolución administrativa, que no resolverá en esta ocasión sobre el fondo del asunto, sino que declarará la finalización por las causas que concurran. En todo caso esta resolución debe ser motivada.

- Desistimiento y renuncia


El artículo 90 LPAC regula el ejercicio del desistimiento de la solicitud y de la renuncia a sus derechos por parte del interesado. Ambas figuras implican una retirada del procedimiento, aunque la renuncia a derechos es más amplia pues supone el abandono del derecho, que no podrá ejercitarse más. El desistimiento, en cambio, se refiere exclusivamente al procedimiento de que se trate.

Por otra parte, la posibilidad del desistimiento se establece sin límites, mientras que la renuncia está supeditada a que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico (con carácter general, el Código Civil dispone que la renuncia a los derechos sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros).

En cualquier caso, desistimiento o renuncia sólo afectan a los interesados que los ejerciten. No producen efectos para otros interesados que hubiesen formulado el escrito de iniciación o se hubiesen personado en el procedimiento, respecto de los cuales el procedimiento continuará tramitándose.

- Caducidad en el procedimiento administrativo


+ Caducidad en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado


El artículo 92 LPAC regula los supuestos de caducidad en los procedimientos iniciados a instancia del interesado y la prevé para los casos en los que el expediente se paralice por causa imputable a éste. La caducidad no se produce, sin embargo, de modo automático, sino que la Administración debe advertir al interesado de que transcurridos tres meses se producirá la caducidad.

Si transcurrido este plazo el interesado no realiza las actuaciones necesarias para reanudar la tramitación, se declara la caducidad mediante resolución de la Administración en la ordenará el archivo de las actuaciones, dando por finalizado el procedimiento administrativo. Esta resolución, que debe notificarse al interesado, es susceptible de los recursos que procedan.

Los trámites que se paralicen por la inactividad del interesado han de ser, no obstante, esenciales. En este sentido, el artículo 92.2 LPAC prohíbe acordar la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. En estos casos lo que procede es la pérdida del derecho al trámite puntual, en los términos del ya estudiado artículo 76 LPAC.

Por otra parte, el interés general justificaría la improcedencia de la declaración de caducidad, de modo que el procedimiento continúa a pesar de la inactividad del interesado, siempre que la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento.

+ Caducidad en los procedimientos iniciados de oficio


Como ya se expuso, la caducidad es la consecuencia del incumplimiento de la obligación de resolver en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen (art. 44 LPAC). Recuérdese que si la paralización del procedimiento lo es por causa imputable al interesado, sin embargo, no se produce la caducidad y por lo tanto el procedimiento continúa, interrumpiéndose el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

- Terminación convencional del procedimiento


Con la novedosa regulación que introdujera la LPAC en 1992 respecto a la terminación convencional del procedimiento se intenta dar cobertura a los supuestos, muy frecuentes, de acuerdos extraprocedimentales entre la Administración pública y los interesados. A tales efectos, el artículo 88 LPAC habilita a las Administraciones públicas a celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado. Tales actos podrán tener naturaleza de finalizadores del procedimiento, pero también se prevé la posibilidad de que se inserten en la tramitación del mismo y con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

El alcance, efectos y régimen jurídico de tales acuerdos no se determinan en la LPAC que, en este punto, se remite a la legislación específica que los regule, limitándose a establecer ciertos requisitos sustantivos y formales.

Respecto a los primeros, se exige que tengan por objeto satisfacer el interés público y, desde un punto de vista negativo, que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción. Respecto a los aspectos formales, los instrumentos mencionados deben contener, como mínimo, la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia. Además, deberán publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.