domingo, 31 de marzo de 2013

La revisión del acto administrativo

Uno de los privilegios de la Administración es poder volver sobre sus propios actos, revisándolos. Y en nuestro sistema a la Administración pública se la inviste de esta prerrogativa hasta sus máximas consecuencias, de modo que, como regla general (salvo que se trate de un acto administrativo que agote la vía administrativa), han de agotarse las posibilidades de revisión ante la Administración para poder acudir a la vía jurisdiccional. La revisión en vía administrativa se convierte así en requisito de acceso a la justicia –insistimos, esta es la regla general que tiene sus excepciones-.

Esta prerrogativa se atribuye a la Administración en relación a toda su actividad, se someta o no, al Derecho Administrativo. El Derecho al que se someta la actividad administrativa, no obstante, se erige en criterio determinante de la vía de revisión que se pone a disposición del particular. De este modo, los actos administrativos son revisables a instancia de los particulares a través de los correspondientes recursos administrativos (con la especialidad representada por las reclamaciones económico administrativas, mediante las que se revisa la actividad económico- financiera de la Administración y que constituyen también un requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y que se ajustan a los procedimientos establecidos en su legislación específica, ex art. 107.4 LPAC) mientras que la actividad de la Administración que se somete al Derecho privado (civil, mercantil, laboral) se revisa mediante las denominadas reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales (y que se encuentran reguladas en los arts. 120 a 126 LPAC).

En los recursos y reclamaciones mencionados, la iniciativa de la revisión descansa en los interesados. Sin embargo el interés general justifica el establecimiento de mecanismos a través de los cuales la propia Administración pueda emprender las vías de revisión, al advertir la existencia de un acto inválido o incluso por motivos de oportunidad. En el primer caso no es irrelevante el grado de invalidez que se aprecie en el acto, estableciéndose instrumentos diversos según los casos: para declarar la nulidad de pleno derecho se establece la revisión de oficio; sin embargo, en los casos en los que se aprecie una causa de anulabilidad, la Administración no puede declarar la invalidez del acto, debiendo acudir a la vía contencioso- administrativa (autoimpugnando su acto, pues) previa declaración de lesividad del acto anulable. En el segundo supuesto, la revocación permite la retirada de plano del acto administrativo por motivos de oportunidad, limitándose esta posibilidad a los actos desfavorables.

Finalmente, debe señalarse en esta introducción y aunque los reglamentos no sean objeto de estudio en este curso, que de los mecanismos de revisión que se analizarán, únicamente puede extenderse a los reglamentos el de la revisión de oficio pues estos no son susceptibles de recurso administrativo alguno (han de ser impugnados pues directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que se impugne un acto de aplicación del reglamento basándose la impugnación de aquél en la ilegalidad de este).