domingo, 31 de marzo de 2013

El recurso extraordinario de revisión

De carácter extraordinario, el recurso extraordinario de revisión únicamente puede basarse en motivos tasados, pudiéndose interponer contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó (que también es el competente para resolver), cuando concurran una serie de circunstancias, que vemos a continuación.

Recurso extraordinario de revision

- Causas de interposición del recurso extraordinario de revisión


1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

- Plazos de interposición del recurso


Los plazos de interposición varían según el motivo en que se funde el recurso, estableciéndose el plazo de cuatro años desde la fecha de notificación de la resolución impugnada para el supuesto enumerado en primer lugar, y el de tres meses contados desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, en los restantes.

La interposición del recurso extraordinario de revisión no impide que los interesados puedan activar los mecanismos de revisión de oficio o de revocación de los actos desfavorables que se regulan en los artículos 102 y 105.2 LPAC, respectivamente y que seguidamente se explicarán.

- El trámite de informe en el recurso extraordinario de revisión


La tramitación de este recurso presenta una importante peculiaridad respecto al procedimiento administrativo común, en concreto en relación al trámite de informe, por cuanto, de acuerdo en el artículo 22.9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado (en el caso de que en la Comunidad Autónoma correspondiente exista órgano consultivo equivalente corresponderá a este emitir el citado dictamen).

Este trámite, sin embargo y de acuerdo con el artículo 119.1 LPAC, en caso de que el órgano competente para resolver acuerde motivadamente la inadmisión a trámite, no resultará necesario siempre que el recurso no se funde en una de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118. El trámite puede ser también obviado en los casos en los que previamente se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

- Plazo para resolver el recurso


El plazo de resolución es de tres meses, transcurridos los cuales debe extenderse desestimado, quedando abierta la vía contencioso-administrativa.

Por lo que hace al contenido de la resolución, el artículo 119.3 LPAC obliga a la Administración a pronunciarse, no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.