domingo, 31 de marzo de 2013

Reglas para la ordenación del procedimiento

Las reglas que se establecen en el Capítulo II del Título VI de la LPAC (“Ordenación del procedimiento”) contienen distintas expresiones de algunos de los principios procedimentales analizados más atrás. Por una parte, como se ha apuntado, afectan a toda la tramitación del procedimiento. Por otra, deben ser complementadas con todos los demás principios procedimentales que se examinaron y que, en muchos casos, se recogen en otros preceptos de la propia LPAC, pues el Capítulo que ahora nos ocupa se refiere, en esencia, a los principios de celeridad y oficialidad.

Como expresión de dichos principios, se determina la obligación de impulsar de oficio el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, en todos sus trámites (art. 74.1 LPAC); la obligación de acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo (art. 75.1 LPAC) y la de consignar, en la comunicación que solicite los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, el plazo legal establecido al efecto.

Estas reglas se complementan con el contenido del art. 78 LPAC (en sede de instrucción del procedimiento), de acuerdo con el cual los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.

En cumplimiento del principio de subsanabilidad de los actos de los interesados, ya hemos hecho referencia a la regla general contenida en el art. 76 LPAC, de acuerdo con la cual debe otorgarse un plazo de diez días al interesado para subsanar los defectos de sus actuaciones y la consecuencia, en cumplimiento en esta ocasión de los principios de celeridad y oficialidad, de considerarse decaído en su derecho al trámite.

Añade el Capítulo que nos ocupa otras dos reglas, una relativa al orden en el despacho de los expedientes y otra en torno a las cuestiones incidentales.

Por lo que respecta al orden en el despacho de los expedientes, el art. 74.2 LPAC establece que habrá de guardarse el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. Surgirá la responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento, pudiendo incluso dar lugar a la remoción del puesto de trabajo. Esta regla general tiene, sin embargo, su excepción, pues el titular de la unidad administrativa puede dar orden motivada, dejando constancia de la misma, para alterar el orden en el despacho.

De plantearse durante la tramitación del procedimiento cuestiones incidentales, su sustanciación no suspende dicha tramitación, aunque se refieran a la nulidad de actuaciones.