domingo, 31 de marzo de 2013

El sistema de expropiación

Según el art. 114 LOUA, este sistema consiste en que la Administración procede a la expropiación de la totalidad de los bienes y derechos de la unidad de ejecución y a desarrollar, directa o indirectamente (mediante concesionario), la actividad de ejecución. Suele decirse que este es el sistema con menor participación privada, pero la realidad es que tal participación es inexistente, pues la expropiación eliminará toda titularidad privada que existiera con anterioridad.

La expropiación sistemática, que sirve para ejecutar un plan, no es más que una de las manifestaciones que en el urbanismo tiene la expropiación forzosa, que puede, por tanto, desempeñar otras funciones. De hecho, en los demás sistemas de actuación también puede tener que utilizarse la expropiación; también se emplea, en ocasiones, para la obtención de terrenos destinados a dotaciones generales. La regulación de todas estas expropiaciones la encontramos en el RD Legislativo 1/1992 (arts. 204 a 214) y, fundamentalmente, en la LS07 (arts. 28 y ss, completados, en cuanto a las valoraciones, por los arts. 20 y ss), así como en la LOUA (art. 160 y ss).

Estas normas, estatal y autonómica, diseñan el procedimiento expropiatorio, quedando la LEF como norma de aplicación supletoria. Resaltaremos algunas de las peculiaridades más significativas de este procedimiento:

1. Con frecuencia se aplica el procedimiento de urgencia.

2. Desde el momento en que, con la delimitación de la unidad de ejecución, se fije este sistema de expropiación, surge una prohibición de levantar en dicha zona nuevas construcciones o modificar las existentes, salvo autorización expresa en contra (art. 200 RGU).

3. Igualmente, elegir el sistema de actuación por expropiación conlleva que la Administración podrá ejercer derechos de tanteo y retracto sobre transmisión que se realice de bienes o derechos con posterioridad (art. 114.4 LOUA).

4. Para la fijación del justiprecio la Administración elegirá entre abrir un expediente individual para cada finca, o emplear el procedimiento de tasación conjunta (art. 28.3 LS 07).

5. El justiprecio puede pagarse en metálico o, siempre que lo acepte el expropiado, en especie, adjudicándole parcelas resultantes de la urbanización, previa la correspondiente reparcelación (Art. 28.3 LS 07 y art. 114.3 LOUA).

6. La necesidad de ocupación a efectos expropiatorios está implícita en la aprobación de los correspondientes planes urbanísticos (art. 34.e LOUA). Si los planes no contienen una relación detallada de propietarios y una descripción de los bienes y derechos que vayan a expropiarse, se exige, como requisito de validez del procedimiento, que se acompañe al delimitar la unidad de ejecución (art. 115.1 LOUA, en clara concordancia con el art. 17 LEF).

El sistema de expropiación puede gestionarse directamente por la Administración actuante (contratando la obra con sujeción a la Ley de Contratos del Sector Público), o bien gestionarlo indirectamente por concesión del sistema de acuerdo con lo previsto en la LOUA. En este caso, la LOUA distingue dos posibilidades, según tome la iniciativa la propia Administración actuante (art. 118 LOUA), o un agente urbanizador (art. 117 LOUA), que podrá ser cualquier persona interesada en asumir la gestión y que, además, haya promovido la declaración de incumplimiento del sistema de compensación.