jueves, 10 de octubre de 2013

El Reglamento en el Derecho administrativo

El reglamento es la fuente por antonomasia del Derecho administrativo.

Reglamento

Es la norma escrita que dicta la Administración, cuya importancia es incuestionable, muy intensa (limitan o delimitan el Estatuto del ciudadano, sus derechos y obligaciones, etc.).

La Administración desde el punto de vista de las potestades administrativas la situaría entre la potestad reglamentaria y la potestad ejecutiva o de ejecución del Derecho por la que la Administración dicta actos.

En la Constitución se referencia al reglamento en el artículo 97 CE, en el 103 y en el 106 (potestad sujeta al control de los tribunales).

La potestad reglamentaria del gobierno está atribuida por la Constitución, pero además se atribuye a las Comunidades Autónomas (sus más altos órganos, no todos) mediante sus leyes institucionales.

- Diferencia entre ley y reglamento


El Reglamento viene de la Administración Pública mientras que la Ley viene del Parlamento. El Reglamento está subordinado a la Constitución y a las leyes mientras que la ley sólo está subordinada a la Constitución.

En nuestro sistema no existe una reserva para con el reglamento, sino que se hace sólo para la ley. El reglamento no tiene un ámbito material propio, al contrario que la ley.

El Gobierno está formado por el Consejo de Ministros, que no tienen formación para regular asuntos en particular. Esos borradores o proyectos se hacen en el seno de la Administración técnicos, especialistas que han demostrado méritos y capacidad.

Mientras que la sujeción a Derecho de las leyes se hace por parte del Tribunal Constitucional, la sujeción a Derecho del reglamento la lleva a cabo la jurisdicción Contencioso-administrativa.

- Diferencia entre reglamento y acto administrativo


El reglamento se incorpora al ordenamiento jurídico con vocación de permanencia mientras que el acto administrativo se agota con su aplicación.

El acto administrativo aplica el Derecho mientras que el reglamento forma parte del ordenamiento jurídico.

Un Reglamento, dado su carácter general hay que comunicarlo de forma general, mediante la inserción en el boletín oficial que corresponda, mientras que los actos administrativos se comunican de manera individualizada a los destinatarios mediante notificación salvo los de carácter general que se publican en el boletín que le corresponda.

Mientras que el reglamento se deroga libremente para el acto se requiere un procedimiento de revisión.

Los actos administrativos pueden ser nulos o anulables (lo anulable se puede subsanar), mientras que el reglamento inválido será nulo de pleno derechos.

- Clases de reglamento en función de la Administración que los dicta


. Reglamentos estatales


Si los dicta el Gobierno se denominarán Reales Decretos; si los dicta el Presidente del Gobierno estaríamos ante Reales Decretos; serían órdenes ministeriales si los dictan Ministros y por último dependiendo del órgano pueden ser instrucciones, órdenes o resoluciones.

. Reglamentos autonómicos


Los reglamentos autonómicos se rigen por la legislación autonómica. Según la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía se pueden dar los Decretos de la Presidencia, los Decretos del Consejo de Gobierno o las órdenes de las personas titulares de las Vicepresidencias y Consejerías.

. Reglamentos locales


Los reglamentos locales se dividen en reglamentos orgánicos, presupuesto y ordenanzas.

- Clases de reglamentos en función de su relación con la ley


. Ejecutivos


Se dictan para desarrollar una ley, complementándola.

. Independientes


Son aquellos reglamentos que regulan materias que no han sido reservadas a la ley por la Constitución española o por la Ley.

. Autónomos


Los reglamentos autónomos regulan materias sobre las que la ley no puede pronunciarse bajo pena de sobrepasar sus propios límites, no existiendo en el ordenamiento jurídico español.

. De necesidad


Los reglamentos de necesidad se dan en situaciones emergencia, necesidad o excepcionales. Estos no contradicen las leyes, sino que las excepcionan durante un período concreto.

- Límites de la potestad reglamentaria


Los reglamentos tienen que observar una serie de límites, que se sistematizan en la competencia, en el cumplimiento del procedimiento mediante el que se tienen que elaborar, el principio de eficacia

. Competencia


La Constitución, en su artículo 97, le atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno de la Nación. Además, en su artículo 137 se la atribuye también a las Comunidades Autónomas, Provincias, Islas y Municipios.

La potestad reglamentaria derivada se atribuye por las leyes a otros órganos y a otras Administraciones Públicas.

Según los artículos 4 LG y 12 LOFAGE se atribuye a los Ministros en relación a las materias propias de sus Departamentos y en los términos previstos en la legislación específica.

La EEAA y las Leyes de Gobierno y Administración se la atribuyen a las Comunidades Autónomas, mientras que a las entidades locales se la atribuye el artículo 4.1.a) de la LBRL.

. Jerarquía normativa


El reglamento se subordina a la Constitución y a las leyes, aplicándose esta a los reglamentos entre sí en función del rango que los dicta.

. Publicidad


Para la publicación del texto íntegro se deberán dar los requisitos de validez y eficacia.

. Irretroactividad


Cuando se trate de normas sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

. Inderogabilidad singular de los reglamentos


No se puede derogar singularmente los reglamentos.

Establece el artículo 52.2 de la Ley de Procedimiento que “las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en (BUSCAR).

- Relaciones reglamento-Ley


Además de las derivadas de los principios de jerarquía normativa y reserva de ley se dan otras:

. Relación de ejecución: reglamento ejecutivo, adherido a la ley que complementa.

. Remisión no recepticia: ley confía al Reglamento la regulación total o parcial de una determinada materia no reservada a ley.

. Remisión recepticia: ley habilita al Gobierno para regular una materia sobre unas bases aprobadas en ella o a refundir textos.

. Deslegalización: la ley autoriza a la Administración a regular mediante reglamento materias afectadas por reserva legal, siendo el límite que la reserva se haya hecho en la Constitución.

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Por Javier García de Tiedra González, Abogado y autor de Introducción a la Inversión, una guía para aprender desde cero a rentabilizar nuestros ahorros.

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Fuente:
Lecciones magistrales de la profesora de Derecho Administrativo (UCA) María Zambonino Pulito.