viernes, 22 de agosto de 2014

El carácter objetivo y directo de la responsabilidad de la Administración

Del tenor de los artículos 106 de la Constitución y 139 Ley de Procedimiento Administrativo Común, puede afirmarse que el sistema en vigor pivota, siguiendo las pautas de la regulación anterior, sobre el entendimiento, nuevamente, de una responsabilidad objetiva y directa.

Responsabilidad de la Administracion

- Ámbito del Derecho público: carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración


La falta de exigencia en los preceptos mencionados de elemento culposo o doloso alguno para considerar existente la obligación de la Administración pública de indemnizar el daño causado sirvió para confirmar una reiterada jurisprudencia anterior a la Constitución en este sentido. La responsabilidad subjetiva, por el contrario, es la regla en el ámbito de las relaciones privadas, no sin sus excepciones. En el ámbito del Derecho público, sin embargo, el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración no ofrece dudas ni excepciones, atribuyéndose por tanto, sin necesidad de que concurra elemento subjetivo alguno.

- Pronunciamiento doctrinal (minoritario) a favor de una limitación de la responsabilidad objetiva de la Administración


Si tal entendimiento ha sido habitualmente objeto de las mejores valoraciones doctrinales no faltan quienes, en unos casos desde el Derecho privado –como PANTALEÓN PRIETO- en otros desde la perspectiva estrictamente administrativista – tal es la posición de GARRIDO FALLA-, se han pronunciado a favor de una limitación de la responsabilidad objetiva general de la Administración utilizándose para ello argumentos tales como la innecesariedad o injusticia del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, partiendo de la naturaleza “discutiblemente generosa” de esta línea jurisprudencial. Con todo, debe advertirse que la línea interpretativa abierta que se acaba de exponer es verdaderamente minoritaria, y sea como fuere, la jurisprudencia continua pensando en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como uno de los pilares indiscutibles sobre los que el sistema se asienta.

- La Administración responde del daño causado por sus agentes y funcionarios


Por su parte, sigue manteniéndose, en el sistema vigente, la caracterización de la responsabilidad de las Administraciones públicas como directa, considerándose el hecho del agente o funcionario de la Administración que causa el daño como acto propio de ésta. Ello supone que el particular dañado podrá reclamar la indemnización correspondiente a la Administración con independencia de que exista culpa o negligencia de los agentes o funcionarios que causen el daño. En este caso, la Administración, cuando haya indemnizado directamente a los lesionados, deberá exigir a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, con los requisitos y en la forma establecidos en el artículo 145 LPAC.

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.