martes, 26 de agosto de 2014

El elemento causal de la responsabilidad patrimonial

Para que surja el deber de la Administración de indemnizar los daños derivados de su actividad, debe concurrir, finalmente, otro elemento, el elemento causal, que deriva de la exigencia de que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y del que al propio tiempo se excluyen los casos de fuerza mayor (artículos 106 de la Constitución y 139.1 de la LPAC).

Indemnizacion de la Administracion

- El riesgo en la responsabilidad patrimonial


La expresa exclusión en los preceptos mencionados de la fuerza mayor, ha sido tradicionalmente interpretada en el sentido de incluir, como criterio de imputación, al caso fortuito.

Concurren en el caso fortuito y la fuerza mayor notas contrapuestas. Así, mientras la fuerza mayor se caracteriza por la irresistibilidad (aún siendo previsible) y la exterioridad (se trata de una causa extraña al funcionamiento de los servicios públicos), el caso fortuito consiste en un hecho que no es posible determinar o prever (aun siendo resistible) e intrínseco al funcionamiento del servicio.

La inclusión, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, de esta última circunstancia era comúnmente aceptada por la doctrina científica, el Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal manera de entender las cosas debe, sin embargo, ser revisada a la luz de lo dispuesto en el actual art. 141 LPAC, precepto que, tras la modificación operada por la Ley 4/1999, añade que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos –“todo ello (añade el precepto) sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”. Se da así entrada, en las exclusiones, a supuestos claramente calificables como caso fortuito, lo que sin duda supone una variación sustancial respecto de la doctrina relativa al riesgo que se venía manteniendo.

- Relación de causalidad


La existencia del elemento causal se reconduce a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño producido, a la prueba de la existencia de un nexo entre el hecho y el daño producido, una relación causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos (o la actividad de la Administración) y la lesión producida al particular.

La relación de causalidad es no obstante una cuestión de difícil apreciación que requerirá una labor casuística de los Tribunales, de hecho la Sala de lo civil del Tribunal Supremo con frecuencia no la considera suficientemente probada. A falta de una norma específica que contemple el problema, se ha propuesto (CABANILLAS SÁNCHEZ) la consideración de las diversas soluciones adoptadas por la doctrina comparada como la de facilitar la prueba de la relación de causalidad (doctrina italiana) y más concretamente el denominado criterio de la verosimilitud acogido en los países escandinavos, según el cual es suficiente que el Juez aprecie la existencia de un cierto grado de verosimilitud en relación con las pruebas suministradas por las partes, con las máximas de la experiencia y con el dictamen de los peritos.

Junto a ello y frente al criterio tradicional, ciertamente estricto de exigir que la relación de causalidad fuera directa e inmediata, y según el cual es esencial, para la apreciación de esta la nota de exclusividad sin que se admita la imputación de responsabilidad a la Administración cuando en la producción del daño concurren otros hechos causales (SSTS 30 marzo 1966, 23 enero y 25 mayo 1970, 23 enero 1972, 12 noviembre 1981), el criterio que actualmente más seguimiento encuentra es aquel más flexible según el cual la concurrencia o el concurso de causas atenúa la responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiendo la causa indirecta, exigiéndose pues cierta relación de causalidad, aunque no directa (STS 16 noviembre 1974, a la que seguirían las de 18 enero 1982, 14 septiembre 1989, 29 mayo 1991 y 31 enero 1996, por todas). En la doctrina como GONZÁLEZ PÉREZ, LEGUINA VILLA, MARTÍN REBOLLO, y NIETO consideran que la concurrencia no rompe el nexo causal sino que modula la responsabilidad de la Administración autores.

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.