lunes, 1 de septiembre de 2014

El reparto competencial Estado/Comunidades Autónomas en relación con la expropiación

Por lo que se refiere a esta cuestión el artículo 149. 1 18 de la Constitución y, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos en los que se atribuye simplemente la competencia para establecer las bases o la legislación básica, en esta materia la competencia exclusiva corresponde al Estado. Sin embargo, y al igual que ocurre en otros Estatutos de Autonomía de la primera generación, el de Andalucía de 1981 permitía ejercer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, "la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia” (art. 127). Surgía entonces la cuestión de cómo debía de salvarse esta aparente contradicción.

Comunidades autonomas

- Emanación de las normas relativas a expropiación: Estado y Comunidades Autónomas


Es evidente que una lectura literal del texto constitucional conduce al mantenimiento de la unidad legislativa en manos del Estado, pues no existen ni limitaciones de ninguna clase a su ejercicio por este titular ni tampoco se prevé la participación de las Comunidades autónomas en relación con este título competencial. Así lo ha entendido también el Estado en alguna que otra ocasión (art. 12.2. de la Ley de Proceso Autonómico de 1983). Hoy este problema está resuelto por la jurisprudencia constitucional: la STC 37/87, de 26 de marzo (asunto ley andaluza de reforma agraria), considera que no toda norma relativa a la materia expropiatoria tiene que emanar de las Cortes Generales necesariamente, sino que a estas sólo le están reservadas en exclusiva dos únicas tareas a fin de conseguir un tratamiento similar para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional:

+ La fijación de los criterios de evaluación de los bienes que hayan de ser expropiados.

+ Y la determinación de las garantías del procedimiento expropiatorio.

Quiere ello decir que no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias sino también, en su caso, la definición de la concreta causa expropiatoria puede establecerse por ley autonómica sin violentar la reserva constitucional a favor del Estado. Remachando estas ideas la STC 319/93, de 27 de octubre, también sobre la figura expropiatoria de la ley andaluza citada (en la que no se recoge una intimación previa que si figura en la ley estatal que fue motivo de impugnación), el Tribunal Constitucional considera que la igualdad que se garantiza de esta manera no puede identificarse con la que se recoge en el artículo 14, ni esta ultima igualdad resulta menoscabada si se produce una conculcación del orden de articulación y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Más recientemente la STC 251/2006, de 25 de julio, en la misma línea, ha razonado sobre el no carácter básico de la previsión recogida en el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, declarando que no existe una garantía orgánica vinculante para las Comunidades autónomas en relación con la composición equitativa de los Jurados autonómicos de Expropiación que habrán de tasar los justiprecios y sin que, por lo tanto, quepa extender dicha supuesta garantía al procedimiento y a las reglas que son de conformación por parte de las Cortes.

- Cuestión competencial en materia de expropiación forzosa en la segunda generación de Estatutos de Autonomía


La segunda generación de Estatutos de Autonomía ha prestado atención a la cuestión competencial. Así, el Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2007 (ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo) recoge una mención expresa a este título competencial en su artículo 47, apartado tercero, en el que se establece que corresponde a la Comunidad autónoma la competencia ejecutiva en materia de expropiación forzosa, que incluye en todo caso: a) determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las Administraciones andaluzas pueden ejercer la potestad expropiatoria; b) establecer los criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal y c) crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y fijar su procedimiento. Asimismo, cabe recordar que en este mismo texto se recoge la posibilidad de elaborar disposiciones con fuerza de ley (art. 109 y 110).

----------

Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.