jueves, 25 de septiembre de 2014

Menciones al régimen funcionarial en la Constitución de 1978

Tres son los preceptos de nuestra Constitución en los que encontramos menciones directas y generales al régimen funcionarial: los artículos 23.2, 103.3 y artículo 149.1.18º. En cada uno de ellos, como veremos, se plantean cuestiones de interés en el ámbito referido: acceso a la función pública profesional por parte de los ciudadanos, el contenido del estatuto funcionarial, y el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre la ordenación estatutaria.

Funcionario policia

- Acceso en igualdad de condiciones a las funciones públicas: artículo 23.2 de la Constitución


El artículo 23.2 de la Constitución reconoce al máximo nivel posible el derecho de todos los ciudadanos de “acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes”. Un precepto que ha generado un intenso y numeroso grupo de sentencias a partir de no pocos recursos de amparo planteados como consecuencia de las violaciones que viene sufriendo dicho derecho subjetivo por parte de los poderes públicos. Un cuerpo jurisprudencial en torno a dos cuestiones esenciales: por un lado, las características y principios que han de imperar en el procedimiento de selección (mérito y capacidad) (STC 50/1986, de 23 de abril), y en segundo lugar, en relación a las causas de remoción de las funciones públicas a las que se accedió (STC 10/1983, de 21 de febrero y STC 28/1984, de 28 de febrero).

- Estatuto profesional de los funcionarios públicos civiles: artículo 103.3 de la Constitución


El estatuto profesional de los funcionarios públicos civiles, alguno de cuyos contenidos se explicitan en el propio artículo 103.3 de la Constitución, está reservado a una ley. Una previsión (reserva de ley) que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional como una auténtica garantía institucional (Sentencia 99/1987, de 11 de junio). El propio Tribunal Constitucional, en diferentes ocasiones, ha considerado y nos ha recordado cuál ha de ser el contenido de esa reserva de ley: adquisición y pérdida de la condición de funcionario; condiciones de promoción en la carrera administrativa; situaciones administrativas; derechos y deberes; responsabilidad de los funcionarios y régimen disciplinario; creación e integración de Cuerpos y Escalas funcionariales; así como los modos de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas.

Si bien, este contenido podrá sufrir modificaciones, como consecuencia del devenir legislativo acorde a las necesidades y requerimientos de cada momento, el legislador no podrá hacerlos desaparecer. Con ello, a fin de cuentas, lo que se consigue es limitar la actuación del legislador.

- Reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas con el régimen estatutoratio de la función pública: art. 149.1 CE


Por último, no podemos olvidarnos del artículo 149.1 de la Constitución de 1978; desde él, concretamente en su apartado décimo octavo, se consagra el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con el régimen estatutario de la función pública.

Corresponde en exclusiva al Estado determinar y legislar sobre las bases del régimen estatutario de la función pública. Según sea la amplitud que confiramos a “esas bases”, así será el papel regulador y uniformador que se le asignará a las Cortes Generales, siendo en correspondencia el que quede reservado a los parlamentos autonómicos para regular las funciones públicas de cada una de las Comunidades Autónomas. Una cuestión que ya fue “salvada” desde la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 1984, y actualmente en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, como veremos.

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.