domingo, 16 de noviembre de 2014

El control administrativo de la libre competencia

El control de la libre competencia sigue el esquema del Derecho comunitario. Así pues se resume en los siguientes apartados: las conductas prohibidas, que son las prácticas anticompetitivas y el abuso de la posición dominante; el control de las concentraciones económicas; y el régimen de las ayudas públicas.

Libre competencia y Derecho administrativo

Estos son los tres ejes sobre los que se despliega el Derecho comunitario de la competencia. El segundo y el tercero son aspectos específicos a los que se da un control también específico, aunque el primero es más general. Las funciones de control y la función de intervención administrativa en la libre competencia se encuentra atribuida a la Comisión Nacional de la Competencia.

Este control de la competencia se articula por medio de procedimientos administrativos, que tienen especialidades establecidas en la Ley de Defensa de la Competencia y son las siguientes:

+ Supletoriedad de la LRJPAC y de las normas de desarrollo


Esto quiere decir que estos procedimientos de control sobre la competencia se regulan en la Ley de Defensa de la Competencia, pero, en lo que ésta no disponga, se aplica la LPAC. Es lo que ocurre en la disposición de los plazos para el silencio y para la caducidad, por ejemplo.

+ Prejudicialidad proceso penal


En caso de que, ante algún supuesto que afecte a la libre competencia, haya un procedimiento penal, el procedimiento administrativo se suspende hasta que se resuelva el proceso penal.

+ Información confidencial y deber de secreto


Estos deberes se imponen en el derecho de la competencia al haber una importante preocupación por la privacidad de la información que se maneja en los documentos. Esto es así porque se trata de una información importante en el mercado, tanto a favor como en contra de las empresas. Estos deberes se irán reduciendo conforme avance el procedimiento y se llegue a las resoluciones y/o recursos del mismo.

+ Régimen especial de recursos, en atención al tipo de actos y sobre todo al tipo de órganos de los que provenga


. Frente a los actos de de la Dirección de Investigación cabe plantear recurso en diez días ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Estos son los únicos actos recurribles en vía administrativa.

. Frente a los actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, cabe plantear recurso directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En estos casos, por tanto, la Ley de Defensa de la Competencia elimina el recurso administrativo, pues no cabe reposición.

- Conductas prohibidas


Son conductas que pueden ser consideradas como prácticas anticompetitivas o que abusen de la posición dominante. En estos casos, se da un procedimiento administrativo que se inicia siempre de oficio por la Dirección de investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, porque constituye un supuesto de ejercicio de la potestad sancionadora, que siempre que inicia de oficio.

La autodenuncia no está impedida técnicamente por el Derecho administrativo, pero no se da en la práctica. Incluso se ha llegado a dar en el tema de las construcciones ilegales de manera indirecta. Pero lo normal es que, salvo en casos aislados, el sujeto no se denuncie a sí mismo. Cuando lo hace un tercero, mediante denuncia, la mera denuncia no constituye el inicio del procedimiento sancionador, sino que es necesario un acuerdo de inicio.

Por eso, el inicio del procedimiento sancionador siempre va a ser de oficio, ya sea a iniciativa propia, por orden del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o por denuncia. El plazo de caducidad del procedimiento es de dieciocho meses.

Cabe la posibilidad de adoptar medidas cautelares, que serán adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de oficio o a propuesta de la Dirección de investigación. Por ejemplo, una medida cautelar en el caso de que se dé una práctica anticompetitiva es la suspensión de los acuerdos.

La instrucción del procedimiento sancionador lo lleva a cabo la Dirección de investigación. Ésta, al finalizar, eleva la propuesta de resolución al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Antes de la resolución, el Consejo, si lo estima conveniente, tiene la posibilidad de celebrar una vista para dar audiencia a las partes, lo cual equivale a una modalidad del trámite de audiencia previa.

En cuanto a la resolución, podemos destacar varias cuestiones. En primer lugar, la decisión en sí sólo puede versar sobre estos asuntos:

+ Una conducta prohibida por la Ley o por el TFUE.

+ Una conducta que por su importancia no afecta de forma significativa al mercado.

+ Una práctica prohibida que no queda acreditada.

En cuanto al contenido de la resolución, el función de estas tres alternativas, el Consejo puede establecer en la resolución:

+ La orden de cese de la conducta.

+ La imposición de condiciones u obligaciones.

+ La orden de revocación de los efectos de las prácticas prohibidas.

+ La imposición de multas.

+ El archivo de las actuaciones.

+ Cualquier otra medida prevista en la Ley de Defensa de la Competencia.

Para la ejecución de la misma, se imponen multas coercitivas. La resolución es un acto administrativo y, como tal, tiene la misma capacidad ejecutiva que cualquier otro acto administrativo y, por tanto, sobre ello operan los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos que se reconocen con carácter general, entre ellos, las multas coercitivas. Las multas se incrementarían por el incumplimiento voluntario del sancionado.

- Control de concentraciones económicas


Es posible la consulta previa de los interesados a la Comisión Nacional de la Competencia sobre la posibilidad de llevar a cabo una concentración económica. Para ello, lo primero que tiene que hacer una empresa o un competido es observar si la concentración va a afectar al mercado español o europeo, puesto que si es el europeo, se tendría que notificar el intento de concentración a la Comisión Europea, al tratarse de concentraciones de rango comunitario. En caso de que afecte al mercado nacional, sólo se notificará a la Comisión Nacional de la Competencia.

La instrucción expediente la lleva a cabo la Dirección de investigación, la cual elaborará un informa y una propuesta de resolución que elevará al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Tras ello, tiene lugar la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Puede haber dos fases,la primera siempre tendrá lugar pero la segunda no. En primera fase, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia puede:

+ Autorizar la concentración.

+ Subordinar la autorización al cumplimiento de determinadas condiciones.

+ Acordar el inicio de la segunda fase si puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional. En este caso, lo que ocurre es que hay problemas para mantener la competencia efectiva y, por ello, es necesaria una segunda fase. En estos casos se trata de concentraciones que tienen una mayor dimensión.

+ Acordar la remisión del expediente a la Comisión Europea, si el acuerdo tiene dimensión supranacional.

+ Acordar el archivo.

En su caso, en la segunda fase, la Dirección de investigación elabora una nota sucinta, que es un breve informe del que extrae los aspectos confidenciales, es decir, aquello que sea delicado para el mercado y/o los competidores.

Tras esto, se hace pública la nota y se pone en conocimiento de todas las personas físicas o jurídicas afectadas y del Consejo de los Consumidores y Usuarios, los cuales tienen un plazo de diez días para realizar alegaciones. Además, existe la posibilidad de elaborar una petición de informe preceptivo y no vinculante a la Comunidad Autónoma de que se trate si afecta de forma significativa al territorio de una Comunidad Autónoma.

Luego, la Dirección de investigación elabora un Pliego de Concreción de Hechos con los posibles obstáculos, que es una especie de resumen. Éste se entrega a los solicitantes y a los interesados para que realicen alegaciones en el plazo de diez días.

Además, si lo solicitan los interesados, es posible la celebración de una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Por último, la Dirección de investigación elabora la propuesta final de resolución y la eleva al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para la resolución. El contenido de la resolución puede ser el siguiente:

+ Autorizar.

+ Autorizar con condiciones.

+ Prohibir.

+ Archivar.

Tras la resolución, ésta se comunica a los interesados, en sentido jurídico, es decir, aquellos que se van a concentrar que presentaron la notificación, y al Ministerio de Economía y Hacienda.

En caso de que se dé el archivo o la autorización condicionada, la eficacia queda en suspensión hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda decida no elevar al Consejo de Ministros en el plazo de quince días; o, si es elevado al Consejo de Ministros para que resuelva, hasta el plazo de un mes desde el acuerdo del Ministerio.

Esta elevación al Consejo de Ministros sólo puede hacerse en los supuestos tasados y si concurren razones de interés general. En estos casos, el Consejo de Ministros puede pedir informe a la Comisión Nacional de la Competencia. Además, la resolución del Consejo de Ministros puede ser en estos sentidos:

+ Confirmando la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia.

+ Autorizando la concentración, con o sin condiciones, motivadamente por razones de interés general distintas de la defensa de la competencia. Es decir, el Consejo de Ministros no puede introducir nuevos motivos en materia de defensa de la competencia, sino que tiene que basar su resolución sobre alguno de estos motivos o argumentos. Sin embargo, sí puede introducir motivos o causas nuevas, por tanto los motivos no tienen carácter tasado, pero no puede introducir un argumento basado en la defensa de la competencia, sino en otros asuntos. Estos son los mencionados por la ley a modo de ejemplo:

. Defensa nacional.

. Protección de la seguridad o salud públicas.

. Libre circulación de bienes y servicios en territorio nacional.

. Protección del medio ambiente.

. Promoción de la investigación y desarrollo tecnológicos.

. Mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.

Por último, hay que decir que el Consejo de Ministros no puede prohibir la concentración, porque la Ley le posibilita confirmar o autorizar, pero no prohibir. Sin embargo, en la práctica, podría imponer unas condiciones que fueran de tal calibre que imposibiliten la operación desde el punto de vista empresarial.

- Control de ayudas públicas


El control de las ayudas públicas se realiza de oficio o a instancia de las Administraciones públicas. La intervención específica de la Comisión Nacional de Competencia tiene carácter informativo, de análisis de los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con los posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva.

En caso de que la ayuda constituya una práctica considerara anticompetitiva o si extorsiona el derecho de la competencia, sería objeto de un expediente sancionador.

Por último, hay que decir que se lleva a cabo la emisión de un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España.