lunes, 17 de noviembre de 2014

Régimen de la publicidad de determinados productos o servicios

El artículo 5 de la Ley General de la Publicidad reconoce la posibilidad de acometer regulaciones específicas en función del tipo de producto o servicio. Este precepto incluso enumera una serie de supuestos. Existe una amplia y dispersa normativa, sobre todo comunitaria, en atención al producto o servicio.

Publicidad de tabaco

- Productos sanitarios y productos relacionados con la salud


La sistematización es difícil por la amplitud de los productos o servicios y por la concurrencia de competencias estatales y autonómicas. Podemos clasificarlos en:

+ Productos sanitarios


Son regulados por la Ley General de la Publicidad y por la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad, las cuales someten la publicidad de estos productos al principio de veracidad. Además, la publicidad de estos productos requiere una autorización administrativa previa.

+ Medicamentos


Se regulan en la Ley 29/2006, del Medicamento. La publicidad de éstos está sometida a tres requisitos:

. Que no se financien con fondos públicos.

. Que estén destinados para su utilización sin la intervención de un medico, aunque requieran la intervención de un farmacéutico, excepto las campañas de vacunación aprobadas por las autoridades sanitarias.

. Que no sean sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

Además, la publicidad de los medicamentos se somete a la autorización, que debe cumplir con aquellas especialidades que señale el Ministerio de Sanidad.

+ Otros productos


Cosméticos, dietéticos, alimentos de uso médico, etc.

- Productos, actividades o servicios que afecten al patrimonio


+ Publicidad inmobiliaria


Se regula en el Real Decreto 515/1989, 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas. En éste, se refuerzan los principios de información y veracidad, lo que supone que:

. La publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas debe ajustarse a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda, expresando siempre si la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha concluido.

. Los folletos publicitarios deben tener un contenido mínimo:

* Los datos sobre ubicación.

* El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el registro mercantil, del vendedor o arrendador.

* Los materiales empleados en la construcción de la vivienda, incluidos los aislamientos térmicos y acústicos, y del edificio y zonas comunes y servicios accesorios.

* Los datos identificadores de la inscripción del inmueble en el registro de la propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo.

* El precio total o renta de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago.

+ Publicidad financiera


Posee un régimen disperso en función del producto, pero siempre está sometida a una autorización previa.

+ Publicidad de seguros


En estos casos, se imponen unas determinadas condiciones en orden a identificar al ofertante, así como determinada información sobre la oferta, como el tipo de contrato de seguro, etc.

- Publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar


Este tipo de publicidad está sometida a una autorización administrativa previa. Dependiendo del juego de que se trate, hay regímenes diferentes:

+ Bingos


Se rigen por la normativa autonómica.

+ Máquinas recreativas y de azar


Se regulan en el Real Decreto 2110/1998, 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

+ Boletos


Se rigen por el Real Decreto 1067/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el reglamento de juego mediante boletos.

- Bebidas alcohólicas y tabaco


+ Régimen general de las bebidas alcohólicas y tabaco


Estos productos han sido regulados por la Directiva 89/552/CEE, en la que, por una parte, se establece la prohibición de cualquier forma de publicidad televisada de cigarrillos y demás productos del tabaco, y, por otra, se establecen unos determinados criterios para la admisión de la publicidad televisada de bebidas alcohólicas.

El legislador español, a través de la Ley 25/1994, derogada por la transposición de otra Directiva europea, endurece el régimen de la Directiva para las bebidas alcohólicas, pues establece la prohibición de cualquier forma directa o indirecta de publicidad cuando se trate de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.

Tras ello, se aprueba la Directiva 98/43/CE, la cual pretendió armonizar la publicidad del tabaco en la Unión Europea de forma muy restrictiva. Por ello, el TJCE entendió que podía afectar a la libre circulación y a la libre prestación de servicios, e incluso a la competencia, aunque sí admitía restricciones en algunos medios.

Todo ello da lugar a la Directiva 2003/33/CE, que establece medidas restrictivas en los medios impresos y en los servicios de la sociedad de la información, aunque sólo a las publicaciones destinadas a los profesionales o impresas y editadas en terceros países. Sin embargo, establece la prohibición de toda forma de publicidad de estos productos en la radio.

+ Bebidas alcohólicas


En el régimen de las bebidas alcohólicas se observan las siguientes prohibiciones:

. La prohibición de la publicidad televisada de bebidas con graduación superior a 20º, como por ejemplo el Picks Larios o el J&B Manhattan.

. La prohibición de la publicidad en lugares en los que esté prohibida su venta, según la legislación autonómica y la legislación sectorial.

. La posibilidad de extender reglamentariamente la prohibición a bebidas de menos de 20º.

+ Tabaco


El tabaco tiene un tratamiento conjunto con las bebidas alcohólicas en la Ley General de la Publicidad hasta la reforma de 2009. Actualmente, queda prohibida todo tipo de publicidad sobre el tabaco a través de la Ley 28/2005, de 28 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.