sábado, 10 de enero de 2015

Concepto de comunicación audiovisual

Tradicionalmente, hemos utilizado dos conceptos distintos, uno inserto en el otro, que son el de telecomunicaciones y el de televisión.

Comunicacion audiovisual y Derecho administrativo economico

La telecomunicación es aquella comunicación a distancia. Pero para el Derecho, las telecomunicaciones son aquellas que reúnen una serie de características, puesto que hay algunas telecomunicaciones que no son objetos del derecho, como por ejemplo, las señales de humo.

Según el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la telecomunicación es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Dentro del concepto de telecomunicaciones, tenemos el concepto de televisión, que es definido por el Estatuto de Radiodifusión y Televisión (ERTV) como la producción y transmisión de imágenes y sonidos simultáneamente, a través de ondas o mediante cables destinados con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de mero recreo o publicitarios.

Sin embargo, con posterioridad, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones la define como la forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes por medio de ondas electromagnéticas propagadas por cable, por satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio. Cuando hablamos de televisión, hablamos de tres cosas:

+ La actividad empresarial, esto es, la cadena de televisión.

+ El aparato receptor o reproductor donde se ve la televisión.

+ Aquello que visualizamos, que son imágenes y/o sonidos en movimientos.

- La convergencia tecnológica


En medio de este proceso se produce la convergencia tecnológica. El avance de la tecnología produce que se confundan los soportes con el objeto de la comunicación. Es decir, el soporte o el aparato ya no es definitorio del tipo de telecomunicación que realizamos, puesto que podemos navegar por Internet desde un móvil, chatear por la televisión, etc.

Esto es, la evolución tecnológica nos lleva a la confusión de fenómenos como la televisión, la telefonía y la informática, puesto que podemos emplear distintos soportes para llevar a cabo distintas actividades que anteriormente sólo eran posibles mediante uno de ellos. De ahí la convergencia tecnológica, donde se nos plantea la siguientes disyuntiva.

Hasta este momento teníamos claro el régimen jurídico distinto en función del tipo de comunicación y del tipo de soporte que se utiliza. Pero cuando lo podemos hacer todo en un mismo soporte, el régimen jurídico aplicable es dudoso. Lo que se nos plantea es cómo afrontamos desde el derecho la regulación de las distintas formas de comunicación que se producen ya no en atención al soporte, ni siquiera al medio de comunicación, sino a otros factores.

La solución es disociar el régimen jurídico, es decir, establecer un tratamiento diferenciado en función del medio de transmisión y del contenido de la transmisión. De esta forma, aquello que comporte la visualización, recepción, emisión y transmisión de imágenes o sonidos no permanentes con determinada finalidad tendrá un régimen jurídico relativo a la televisión, con independencia del medio que utilicemos para su consumo. Lo mismo ocurre con la telefonía y las redes de comunicación informática.

- El concepto de comunicación audiovisual


El Derecho comunitario ha actuado de forma decisiva en la evolución de los conceptos que, para el Derecho, van a ser necesarios en orden a construir la regulación de las distintas actividades. Las recientes Directivas comunitarias en la materia utilizan la expresión de “servicios de comunicación de audiovisual”, concepto que ha sido influenciado por otros ordenamientos, como el francés.

+ El concepto de comunicación audiovisual comunitario viene a sustituir el antiguo concepto de televisión


Así, las directivas definen los servicios de comunicación audiovisual como aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales. En este proceso, por tanto, hemos perdido del concepto tradicional de televisión.

Al comparar el concepto de comunicación audiovisual, vemos que se han ido diluyendo las cuestiones tecnológicas. Por eso, tanto para el Derecho comunitario como para el interno, lo importante es aquello que caracteriza al tipo de comunicación concreta, no al medio ni al soporte de difusión y de consumo.

+ Modalidades de comunicación audiovisual


Dentro de los servicios de comunicación audiovisual tenemos varias modalidades de comunicación audiovisual:

. Televisiva: es aquella que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación. Es el concepto tradicional, es decir, la televisión convencional.

. Televisiva a petición: es aquella que se utiliza para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio. Este tipo de comunicación audiovisual incluye otra modalidad extendida hace tiempo en nuestro país que sería “el video bajo el mando”.

. Televisiva en movilidad: es aquella que se utiliza para el visionado de programas y contenidos en un dispositivo móvil. Esto es, todo aquel tipo de comunicación audiovisual que no precisa de permanecer estáticamente. Esto puede no corresponderse con la realidad por los avances tecnológicos. Por eso, cuando la legislación habla de un dispositivo móvil, no se refiere exactamente a lo que entendemos hoy por tal, porque la tecnología ha evolucionado desde ese momento. Lo que trata de decir es que, aunque veamos la televisión por el aparato móvil con el que hablamos por teléfono, es comunicación audiovisual.

. Radiofónica, que también existe a petición y en movilidad.

Las Directivas europeas insisten en que la radio se excluya de la telecomunicación audiovisual, porque la telecomunicación audiovisual se conforma por los sonidos e imágenes en movimiento, y la radio no se identifica con tal definición. Por ello, podemos decir que se ha perdido la definición de qué es la televisión.

La televisión es el medio de comunicación más potente que existe y es esa potencia difusiva y esa capacidad de penetración en la sociedad lo que la hace ser un medio de comunicación sobre el que hay que desplegar una actividad interventora. Por ello, podemos ver que la radio no debería regularse conjuntamente a ella. De hecho, las leyes atienden sobre todo a la tele, no a la radio. El legislador español introduce el concepto de radio como subtipo de comunicación audiovisual como un método de economía legislativa.