lunes, 26 de octubre de 2015

La adquisición de los bienes patrimoniales de la Administración

Es la adquisición de los bienes patrimoniales por la Administración uno de los aspectos del régimen jurídico de los bienes y derechos patrimoniales que rige enteramente por los mandatos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP, en adelante-, en cuyos artículos 15 y ss. encuentra tratamiento.

Bienes patrimoniales y Derecho Administrativo

En estos preceptos encontramos, aparte de los que se proyectan en exclusiva sobre la Administración General del Estado y de sus organismos, un régimen común de aplicación general para todas las Administraciones en razón de lo previsto en la disposición final segunda. De acuerdo con ello, las Administraciones “(…) podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes: a) Por atribución de la ley. b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación. c) Por herencia, legado o donación. d) Por prescripción. e) Por ocupación”. (Art. 15 de la LPAP).

- Especial atención dedica la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas a los inmuebles vacantes y a los saldos y depósitos abandonados


El primero de los supuestos entronca con los llamados bienes mostrencos, que fueron ya regulados por la vieja ley de 1835 y aparece regulado en la LPAP, cuyo artículo 17.1 establece que “Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño”. La adquisición de estos bienes se produce por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado (art. 17.2 de la LPAP).

Corresponde, igualmente, a dicha Administración “valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años”. (Art. 18.1 de la LPAP).

- Herencias, legados y donaciones


Por lo que respecta a las herencias, legados o donaciones, el artículo 20 de la LPAP establece toda una serie de normas especiales (articuladas en 6 párrafos) para las adquisiciones hereditarias. Hay que tener en cuenta que el número 6 del artículo 20 está redactado por el apartado uno de la disposición final octava de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, vigente desde el 23 julio de 2015.

- Adquisición de bienes por prescripción


Por otro lado, las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes por prescripción, con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales. Igualmente, se regula por el Código Civil y por las leyes especiales la ocupación de bienes muebles por parte de las Administraciones Públicas (art. 23 de la LPAP).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.