miércoles, 11 de noviembre de 2015

Enajenación y gravamen de los bienes patrimoniales

Frente al criterio enormemente restrictivo instaurado por la antigua Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, que prohibía enajenar o hipotecar los derechos y propiedades del Estado salvo expresa autorización por ley, la regulación de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 establecía, con menos desconfianza, su posible enajenación sin que el legislador tuviera que pronunciarse previamente, aunque imponiendo unos cauces administrativos estrictos (así, por ejemplo, se exigía, para la enajenación de bienes inmuebles, una declaración previa de su alienabilidad dictada por el Ministerio de Hacienda).

Bienes patrimoniales y Derecho Administrativo

- La gestión patrimonial, eje central de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas


Con estos antecedentes, la actual Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, que ha convertido la gestión patrimonial en el eje central de su regulación, “(…) ha abordado una decidida simplificación procedimental, con el objetivo de aproximar los tiempos de la gestión a la celeridad exigida por el mercado en el plano externo, y demandada internamente por los diferentes órganos de la Administración (…) Bajo esta óptica, se han suprimido determinados trámites considerados innecesarios, redundantes o de escaso valor a la hora de aportar elementos de juicio relevantes al órgano decisor, manteniendo y potenciando los necesarios para asegurar la oportunidad (memorias e informes), adecuación de la operación a las condiciones del mercado e idoneidad del bien (tasaciones e informes periciales) y corrección jurídica (informe de la Abogacía del Estado) del negocio a concluir (…)”. (Exposición de motivos de la LPAP).

- Se establecen, en la Ley, reglas de enajenación y gravamen de bienes y derechos patrimoniales 


La Ley ha establecido una serie de reglas sobre enajenación y gravamen de los bienes y derechos patrimoniales, si bien sin el carácter de preceptos básicos. Así, pueden ser objeto de enajenación los que “no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos” (art. 131 de la LPAP), siendo también posible la enajenación “con reserva de uso temporal de los mismos, cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público" (art. 131.2).

- La LPAP regula la enajenación de inmuebles, muebles, y propiedades incorporales, así como la cesión gratuita de bienes y derechos


La Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas fija un régimen específico para la enajenación de inmuebles, muebles y propiedades incorporales.

+ Cesión gratuita de bienes y derechos


Asimismo, regula la cesión gratuita de bienes y derechos: “Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública” (art. 145.1).

+ La permuta, forma especial de enajenación


La forma especial de enajenación es la permuta, que aparece regulada también en la Ley para los bienes y derechos del Patrimonio del Estado “(…) cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie” (art. 153 de la LPAP).

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Imagen: Turismo Digital

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.