lunes, 25 de enero de 2016

Elementos del dominio público (III): el principio de inalienabilidad

Este principio ha sido estudiando en nuestro Derecho por el profesor Clavero, quien lo vincula a la afectación del dominio público. La inalienabilidad se configura, en palabras de este autor, no como una indisponibilidad natural o física, sino como una indisponibilidad teleológica o de destino. Física y naturalmente los bienes de dominio público podrían enajenarse; pero jurídicamente no, en función del destino de los bienes.

Inalienabilidad y Derecho Administrativo

Ahora bien, la inalienabilidad es una garantía de la afectación, pues dispensa a ésta una protección específica: asegurar la titularidad administrativa de estos bienes, según el autor citado.

Técnicamente, puede explicarse la inalienabilidad por el carácter intransferible de las potestades que integran el dominio público. Efectivamente, si los poderes que integran el régimen jurídico del dominio público no son las meras facultades de un propietario, sino auténticas potestades públicas justificadas por el fin para el que se atribuyeron, y éste no puede ser otro que la afectación, siendo impensable admitir la renuncia o dejación de estas potestades. La Administración sólo puede hacer una de estas dos cosas sin contradecir el régimen jurídico del dominio público ni su modo normal de actuación jurídica: desafectar el bien, con los condicionamientos que esto tiene; o crear, en otros sujetos diferentes, titularidades subordinadas que le permitan un uso y disfrute legítimo de esos bienes (así actúa la Administración cuando, mediante autorizaciones y concesiones administrativas, confiere a los particulares el uso especial o el privativo de los bienes de dominio público). Tanto uno como otro fenómeno suponen el ejercicio de potestades demaniales integrantes del régimen del dominio público, pero ninguna de estas potestades tiene como consecuencia la enajenación de estos bienes.

Enfocado el régimen del dominio público desde la óptica de las potestades públicas, la inalienabilidad no es otra cosa que la consecuencia de su modo intrínseco de funcionamiento, según las reglas y principios generales del Derecho Administrativo. Este principio tiene, así, un encaje natural en la dinámica propia de las potestades demaniales. Por el contrario, desde la perspectiva del entendimiento del dominio público como forma de propiedad, la inalienabilidad no puede explicarse sino como una exorbitancia o prerrogativa que entraña una distorsión sólo explicable acudiendo a la difusa e inconcreta invocación de la especialidad y se habla, entonces, de propiedad especial.

La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) adopta, respecto a estos principios, una actitud claramente anacrónica desvirtuando, a juicio de Llanes y Moreno, el propio espíritu constitucional, pues si bien los reconoce, como no puede ser menos, les otorga una posición que difícilmente tienen, al menos desde una perspectiva sistemática, teniendo el carácter central e inspirador del régimen demanial que la Constitución les asigna. En efecto, la LPAP cree cumplir con la Constitución enumerando los mencionados principios en el contexto genérico de limitaciones a la disponibilidad de los bienes públicos, en el mismo plano que las limitaciones a las que somete a los bienes patrimoniales.

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- Elementos del dominio público: otros artículos de Derecho Administrativo


+ Elementos del dominio público (I): el elemento formal

+ Elementos del dominio público (II): la desafectación

+ Elementos del dominio público (IV): las mutaciones demaniales

+ Elementos del dominio público (V): elemento subjetivo y elemento objetivo

+ Elementos del dominio público (VI): el elemento teleológico (la afectación)

+ Elementos del dominio público (VII): el principio de imprescriptibilidad

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursas la asignatura de Derecho Administrativo II (impartida por Arroyo Llanes y Ceballos Moreno), dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.