viernes, 18 de marzo de 2016

Los bienes de dominio público: el deslinde

En la propiedad inmueble rústica el problema de la individualización de los bienes reviste una especial intensidad porque el campo no tiene puertas. El deslinde se nos configura en el Derecho privado como una facultad de exclusión dimanante del derecho de propiedad, facultad de la que participan también los titulares de los derechos reales (RIVERO). En el Derecho público se ha aceptado, prácticamente sin matización hasta ahora, esta misma consideración debido a que, al considerar al dominio público como una forma de propiedad (planteamiento que siguen los autores que más han estudiado el tema, a saber, RIVERO YSERN y MENDOZA OLIVAN), cuadraban perfectamente, a este respecto, las mismas facultades que la propiedad privada. Sea cual sea la condición de los poderes que se ejerzan (facultades inherentes a la propiedad o potestades públicas), el deslinde se presenta como una operación de establecimiento de límites y, por tanto, individualización de la cosa inmueble.

Derecho Administrativo y deslinde

En la relación entre particulares, el deslinde se realiza mediante u contrato entre las partes interesadas, o un acto de jurisdicción voluntaria que si llegara a tener oposición exigiría la correspondiente sentencia judicial en un pleito de deslinde.

Sin embargo, es propio del deslinde administrativo, frente al que pueda ser llevado a cabo por los particulares, su carácter unilateral, sin que la Administración tenga que contar para nada con la voluntad de sus colindantes (otra cosa es que tenga la obligación de darles audiencia en el correspondiente procedimiento), y su decisión tiene la condición de un acto administrativo con las notas propias de éste de la ejecutividad y la ejecutoriedad.

Como todo acto administrativo, el de deslinde ha de producirse siguiendo un procedimiento predeterminado en el que es trámite esencial la audiencia a los interesados (en este caso, los propietarios colindantes) con el objeto de garantizar sus derechos, así como el acierto y la legalidad de la resolución final. El grueso de la legislación positiva sobre deslindes está constituido, precisamente, por normas de procedimiento.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación unitaria del deslinde. Además de las normas generales que se contienen en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP, en adelante), concretamente en su art. 52, y en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, existen otras regulaciones en leyes especiales, sobre régimen de determinados bienes, como sucede con la Ley de Costas.

Los autores franceses coinciden en atribuirle un efecto declarativo de la demanialidad. Sin embargo, en nuestro Derecho la opinión tradicional es que el deslinde declara una pura situación de hecho, mera posesión, criterio que sigue la jurisprudencia (STS de 12 de febrero de 1988 o STS de 10 de febrero de 1988). No obstante, desde hace tiempo alguna doctrina viene propugnando una valoración más profunda del deslinde capaz de llegar más allá de las situaciones de puro hecho y lo considera una autoafirmación de la titularidad dominical de la Administración sobre los bienes deslindados, a través de una fijación unilateral de sus confines: “El dominio público es la expresión de un derecho de propiedad cuyo dominus es la Administración” (MENDOZA OLIVAN). La vigente Ley de Costas ha supuesto ha significado un avance considerable en la evolución del régimen jurídico de esta institución al establecer, rotundamente, que el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los arts. 3, 4 y 5, declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado (art. 13). Esta misma concepción está presente en la LPAP, cuyo art. 52 permite el acceso de los deslindes al Registro de la Propiedad. A este resultado contribuye la nueva actitud acerca de las relaciones entre el dominio público y el Registro de Propiedad, que obligan a la inscripción en el mismo de la totalidad de los bienes demaniales o no de la titularidad administrativa, en contra de la situación anterior que impedía el acceso al Registro de los primeros.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de Derecho Administrativo II (impartida por Arroyo Llanes y Ceballos Moreno), dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.