domingo, 31 de marzo de 2013

La forma en el acto administrativo

Ya vimos que en el Derecho Administrativo el principio antiformalista implica poner la forma al servicio de otros valores (principio de eficacia en la consecución del interés general, garantía de los derechos de los ciudadanos, etc.). En consecuencia, los posibles defectos del elemento formal del acto administrativo no tienen por qué generar un vicio invalidante en cualquier caso (serian irregularidades no invalidantes, de las que nos ocuparemos con posterioridad, en sede de invalidez), y, de producirse la invalidez, la regla general es la de la anulabilidad.

Dentro de la forma, habría que hacer alusión a varios aspectos de la misma:

Las formalidades: el procedimiento


El procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades que han de seguirse al elaborar la voluntad administrativa. A su análisis ya hemos dedicado merecida atención, por lo que resulta suficiente en estos momentos dejar subrayadas las consecuencias, desde la perspectiva de la validez del acto, de un vicio por incumplimiento del procedimiento.

En este sentido, si se prescinde total y absolutamente del mismo, el acto es nulo de pleno derecho. Por otra parte, el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (63.2 LPAC). Las meras irregularidades no son determinantes de invalidez, por tanto.

La declaración.


Por regla general, y como garantía mínima, la declaración será escrita, a menos que, como dispone el art. 55 LPAC, su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia (v. gr., oral o mímica).

En los casos en los que la forma de la declaración sea verbal, cuando la constancia escrita sea necesaria se efectuará y firmará por el órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación que efectúe a otros órganos la autoridad de la que procede. En este supuesto, si se tratase de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

Finalmente, cuando se trate de actos administrativos de idéntico contenido, tales como nombramientos, concesiones o licencias la LPAC (art. 52. 3 LPAC) prevé su refundición en uno solo acordado por el órgano competente especificándose las personas y las circunstancias que puedan individualizarlos en cada caso.

Motivación.


Se trata de un aspecto formal que ya nos es conocido y que guarda directa relación con la garantía de los derechos de los administrados. De ahí que, cuando la motivación deba acompañar a la resolución, un posible vicio en este elemento, por irregularidad o inexistencia de motivación, podría tener diversas consecuencias. En principio, la regla general es la anulabilidad. Sin embargo, si la ausencia de motivación pudiera comportar indefensión y vulneración de los derechos de defensa consagrados en el art. 24 CE, podría considerarse la nulidad absoluta del acto administrativo. En otros supuestos, en fin, podría tratarse de una irregularidad no invalidante.