Analizamos, en esta tercera entrega sobre los bienes de uso público y las potestades de utilización, el uso privativo y la reserva demanial.
- Uso privativo
El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados (art. 85.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas –LPAP, en adelante-), nota que lo distingue del uso especial. En la legislación autonómica se suele otorgar esta consideración a las ocupaciones demaniales que se realizan mediante obras e instalaciones materiales fijas y de carácter permanente o que supongan una cierta transformación o modificación del bien a que se refiere (Ley catalana 11/1982, de 2 de diciembre). La Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LPCA, en adelante) exige la tendencia a permanecer de las instalaciones.