domingo, 31 de marzo de 2013

Las posibilidades de revocación del acto administrativo

Por revocación del acto administrativo debe entenderse la retirada del acto por parte de la Administración sin que se haya interpuesto recurso por parte del interesado.

Revocacion acto administrativo

- Revocación del acto administrativo: por motivos de legalidad o de oportunidad


La revocación puede tener lugar tanto por motivos de legalidad como de oportunidad. En el primer caso, las posibilidades de revocar se ciñen a los supuestos de nulidad absoluta puesto que, en caso de anulabilidad, el ordenamiento jurídico no faculta a la Administración para declarar la invalidez, sino que prevé la necesaria entrada en juego de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo (previamente la Administración ha de declarar el acto lesivo). Por motivos de oportunidad, por otro lado, pueden revocarse los actos que sean desfavorables a los interesados, siempre que se cumplan determinados requisitos.

- Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos por la Administración


Distinta de la revocación es la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos que puede llevar a cabo la Administración en cualquier momento. A continuación se examinan los distintos mecanismos que incorpora la LPAC para llevar a cabo las distintas clases de revocaciones así como la rectificación mencionada, respecto de las que, en todo caso, establece como condicionantes que su ejercicio no resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

- La revocación por motivos de legalidad: la revisión de oficio de actos nulos.


La revisión de oficio es la declaración de nulidad de pleno derecho que puede realizar la Administración respecto de los actos que adolezcan de alguno de los vicios enumerados en el art. 62.1 LPAC siempre que dichos actos hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo. Su regulación se contiene en el art. 102 LPAC.

El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado (dispone así el administrado de otra vía alternativa al recurso para que se revise el acto que le desfavorece) en cualquier momento, lo que implica que se trata de una vía de revisión que no está sujeta a plazo. De ahí que afirmáramos con anterioridad el carácter imprescriptible de la nulidad absoluta.

La tramitación del procedimiento exige el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente autonómico (art. 102.1 LPAC) que puede, no obstante, salvarse en el caso de inadmisión a trámite de solicitudes cuando estas no se basen en alguna de las causas de nulidad del 62 LPAC o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

La resolución, que habrá de ser motivada (art. 54 LPAC) podrá contener el reconocimiento de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, declarar las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 LPAC (esto es, que se den los requisitos que exige la LPAC para que un daño sea indemnizable: que sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o grupo de personas y antijurídico).

El plazo para dictar resolución es de tres meses desde la iniciación del procedimiento, transcurridos los cuales se produce la caducidad o el silencio desestimatorio según que se haya iniciado de oficio o a instancia del interesado, respectivamente.

El régimen expuesto es también de aplicación a la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general (reglamentos), con la única singularidad de que únicamente puede activarse de oficio (art. 102.2 LPAC).

- La declaración de lesividad de actos anulables


Los actos anulables, según se ha adelantado, no son susceptibles de ser revisados por la Administración si no es por la vía del recurso administrativo. Ahora bien, en el supuesto de que la Administración advierta una causa de anulabilidad en un acto administrativo está legitimada para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Se exige, sin embargo, un requisito de carácter previo: la declaración, en vía administrativa, de que el acto que se pretende impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa es lesivo para el interés público. La regulación de la declaración de lesividad se contiene en el art. 103 LPAC.

La posibilidad de declarar la lesividad para el interés público del acto administrativo se limita a un plazo de cuatro años desde que el acto se dictó.

La iniciación del procedimiento sólo puede tener lugar de oficio, al no haberse previsto en la LPAC la iniciación a instancia del interesado. En cuanto a la tramitación del procedimiento se da especial relieve a la audiencia, disponiéndose en el art. 103.2 LPAC la exigencia de audiencia previa a cuantos aparezcan como interesados en el acto.

El plazo para dictar resolución es de seis meses desde la iniciación del procedimiento, transcurrido el cual se produce la caducidad del mismo.

Por lo que respecta al órgano competente para resolver, respecto a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas, la LPAC establece con carácter muy genérico que la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Sí se concreta la competencia en la Administración local, respecto de la cual, el art. 103.5 LPAC atribuye la competencia al Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, al órgano colegiado superior de la entidad.

- Por motivos de oportunidad: Revocación de actos desfavorables


La retirada por parte de la Administración de actos de gravamen o desfavorables se flexibiliza considerablemente en la LPAC, que la regula en el art. 105.1, habilitando a la Administración para revocar este tipo de actos en cualquier momento, sin que se exijan especiales trámites (como el Dictamen de órganos superiores consultivos), aunque sí deberán cumplirse determinados requisitos para el ejercicio de esta potestad: que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, a los que deberán añadirse los límites previstos para toda revocación en el art. 106 LPAC que ya se señalaron (que su ejercicio no resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes).

- Rectificación de errores materiales


Finalmente, debemos hacer mención a la potestad de la Administración atribuida por el art. 105.2 LPAC de rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Se trata de una simple operación que no supone la revocación del acto, desde un punto de vista jurídico. De ahí que no requiera especiales formalidades ni se someta a plazo alguno, pudiendo activarse tanto de oficio como a solicitud de particular interesado. En cualquier caso no justifica modificaciones relativas al fondo del acto.