martes, 9 de septiembre de 2014

Pago, toma de posesión e inscripción de los bienes expropiados

El pago consiste en la entrega por el beneficiario al expropiado de la cantidad de dinero señalada como justiprecio. Según establece el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa este abono se producirá en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que se produjo la determinación del justiprecio, debiéndose de verificar precisamente en dinero, y en la localidad en que radiquen los bienes expropiados, aunque en esta materia cabe pacto en contrario entre la entidad expropiante y el expropiado, pudiendo convenirse, en su caso, otra forma y lugar de pago.

Justiprecio en dinero

- Pago no dinerario de los bienes expropiados


Ha de destacarse el dato de que algunas disposiciones especiales admiten el pago no dinerario: por ejemplo, la legislación urbanística suele contemplar la posibilidad de que el expropiado reciba como pago las parcelas resultantes de la propia urbanización, a modo de permuta compensatoria.

- Supuesto en el que el expropiado rehuse recibir el precio


En el supuesto de que el expropiado rehuse recibir el precio o cuando exista cualquier litigio o cuestión discutida entre el afectado y la Administración, el beneficiario deberá consignar la cantidad del justiprecio en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente (artículo 50.1). De existir litigio o recurso pendiente, el expropiado tiene derecho a que se le pague la cantidad en la que exista conformidad entre ambas partes litigantes, pago que tiene carácter provisional en tanto no se resuelva definitivamente el conflicto (artículo 50.2).

- Derecho del beneficiario a la toma de posesión del objeto expropiado con el pago


El efecto fundamental del pago es que da derecho al benefiario a la toma de posesión del objeto expropiado (artículo 51), salvo, claro está que nos hallemos ante una expropiación urgente, lo que será lo más frecuente, en cuyo caso esta regla se excepciona al quedar demorado el abono.

- Toma de posesión


Por lo que se refiere al momento en que se entiende transmitida la propiedad de lo expropiado, dado el silencio de la Ley de Expropiación Forzosa en este punto ha de entenderse que rigen los preceptos del Código Civil, y de acuerdo con su artículo 609 se entenderá que la transmisión del objeto expropiado se produce con la toma de posesión del mismo, y cabe entender efectuada la transmisión por traditio ficta, por la redacción misma del acta de ocupación (art. 1462 del Código Civil), sin necesidad de entrega real de la cosa.

- Inscripción de la cosa expropiada


Tanto el pago como la ocupación o toma de posesión se formalizan en las correspondientes actas, documentos que sirven de títulos bastantes para la inscripción de la cosa expropiada en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos (artículo 53).

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.