domingo, 31 de marzo de 2013

Ejecutividad del acto administrativo

La ejecutividad puede definirse como la aptitud del acto para ser cumplido –por la Administración o por los interesados-. Como sabemos, para ello es necesario que el acto sea eficaz y que su eficacia no quede sujeta a pendencia. Así se expresa en el art. 94 LPAC (el precepto, con evidente incorrección técnica se incluye bajo el título de ejecutoriedad, haciendo referencia, en puridad, a la ejecutividad, que es una figura distinta, como seguidamente veremos): Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos. El precepto, a continuación, establece las siguientes excepciones:

o Que la eficacia del acto haya sido suspendida.

o Que se trate de una resolución sancionadora, pues estas no son ejecutivas hasta tanto no se agote la vía administrativa (art. 138 LPAC), de modo que una sanción sólo podrá ejecutarse cuando se haya resuelto el correspondiente recurso de alzada o si ha sido dictada por un órgano cuyos actos agotan la vía administrativa (y contra los que, por tanto, no cabe recurso de alzada).

o Que el acto requiera de aprobación o autorización superior.

o Que una disposición establezca lo contrario.

La ejecutividad, como ya se ha apuntado, debe distinguirse de la ejecutoriedad o aptitud del acto para ser ejecutado con carácter forzoso. La ejecutoriedad entrará en juego, como posteriormente desarrollaremos, únicamente si el contenido del acto administrativo no se cumple por el obligado a ello. Esta cualidad diferencia los actos administrativos de los actos privados, que necesitan del apoyo judicial para adoptar medidas ejecutorias que afecten a terceros. Es, por tanto, un privilegio de la Administración, que se da en los casos en que el acto administrativo impone deberes positivos o negativos al administrado.

Dos son los principios o requisitos de la ejecutividad: la existencia de un acto previo y la notificación.

• El acto como título jurídico de la actuación material (art. 93.1 LPAC): Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

• Necesidad de la notificación (art. 93.2 LPAC): El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.